¿Puede la Administración tributaria tomar un valor de adquisición cero para determinar una ganancia patrimonial? Una aproximación desde el principio de facilidad probatoria
Análisis de la RTEAC de 2 de febrero de 2017, R. G. 3961/2016
Con su Resolución de 2 de febrero de 2017, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) unifica criterio sobre la viabilidad de una práctica administrativa: considerar cero el valor de adquisición de un elemento patrimonial cuando el obligado no prueba el importe satisfecho por el mismo.
Para resolver esta cuestión, el TEAC fundamenta su posición en una interpretación correctiva de la normativa reguladora de la carga de la prueba (art. 105.1 de la Ley General Tributaria –LGT–) inspirada, fundamentalmente, en el principio de facilidad probatoria. De tal interpretación va a resultar grosso modo que podrá considerarse un valor de adquisición cero solo cuando el obligado haya realizado un esfuerzo probatorio que resulte infructuoso y la Administración tributaria, posteriormente, haya utilizado todos los medios de prueba que razonablemente obren o puedan obrar en su poder. Aunque esta conclusión se formula respecto a ganancias derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos a título oneroso, el TEAC va a extender el análisis de la cuestión también a los supuestos de adquisición de estos a título lucrativo.
Además, el TEAC unifica criterio igualmente en relación con una cuestión conexa: emplear las facultades de comprobación de valores previstas en el artículo 57 de la LGT en aquellos casos antes delimitados en los que no pueda considerarse cero el valor de adquisición.
En ese sentido, el centro directivo va a concluir que, dentro de los casos referidos, tales facultades solo van a poder emplearse cuando la normativa reguladora del impuesto contemple rentas en cuya determinación participen elementos referenciados a valor real, valor de mercado, etc.
Alfonso Sanz Clavijo
Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario.
Universidad de Cádiz
Sumario
1. Supuesto de hecho
2. Doctrina del tribunal
3. Comentario crítico
A) La consideración de un va cero por parte de la administración tributaria solo es posible cuando esta haya agotado todos los medios de prueba en su poder: una interpretación integradora del artículo 105 de la LGT en relación con las GP
B) La administración tributaria no puede emplear las facultades de comprobación de valores respecto a elementos de cuantificación de la deuda no referenciados a valor real, valor de mercado, etc.
C) Conclusiones
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Revista de Contabilidad y Tributación. CEF (RCyT. CEF) Núm. 410 (mayo 2017)