Pagar en vez de litigar un IVA que circunstancialmente deviene indebido, no garantiza un derecho a la devolución
Los principios de equivalencia y efectividad, a la luz del principio de cooperación leal establecido en el art. 4.3 del TFUE, no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite denegar una solicitud de devolución de cantidades pagadas en exceso del Impuesto sobre el valor añadido (IVA) si el sujeto pasivo presenta dicha solicitud una vez expirado un plazo de prescripción de cinco años, aun cuando de una sentencia del Tribunal de Justicia pronunciada con posterioridad a la expiración de dicho plazo se derive que el pago del IVA objeto de la referida solicitud de devolución era indebido.
Y es que el sujeto pasivo -que ingresó ese IVA cuya devolución pretende después, según justifica, al tener conocimiento de una sentencia del más alto tribunal polaco de lo contencioso-administrativo que le resultaba desfavorable, junto con el anuncio de una inminente inspección tributaria derivado de haber considerado inicialmente que esos costes del seguro estaban exentos de IVA-, bien pudo negarse a pagar las eventuales cuotas atrasadas del impuesto e impugnar cualquier requerimiento de pago mediante una acción judicial, o pagar las cuotas atrasadas del impuesto y acudir a un tribunal nacional para obtener la devolución de las cantidades indebidamente pagadas respetando el referido plazo de prescripción, sin esperar a una eventual interpretación por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de la Directiva IVA como la que llegó con posterioridad a través de la STJUE, de 17 de enero de 2013, en la que se señalaba que correspondía al órgano jurisdiccional nacional determinar si, habida cuenta de las circunstancias particulares del asunto, la prestación de servicios relativa al seguro del bien objeto de un leasing y la prestación de servicios relativa al propio leasing estaban vinculadas entre sí hasta el punto de que debía considerarse que constituían una prestación única o si, por el contrario, constituían prestaciones independientes, debiendo considerarse dichas prestaciones de servicios distintas, y por tanto exentas, cuando el propio arrendador financiero asegura el bien objeto del leasing y factura el coste exacto del seguro al arrendatario financiero-.
La convicción subjetiva de no poder actuar sino pagando el IVA relativo a los costes del seguro correspondiente a los contratos de leasing no puede asimilarse a una imposibilidad objetiva de actuar de otro modo.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 2017, asunto n.º C-500/16)