La utilidad con vocación de permanencia es lo que justifica plenamente la consideración de las obras de reforma como inversión amortizable en el IS, siendo por tanto una cuestión completamente ajena a la titularidad del local

La controversia gasto (activo corriente) versus inversión (inmovilizado material) es por completo ajena al de titularidad del local. Imagen de pareja haciendo mejoras en el hogar

Recuerda la Sala que respecto de que el local donde se efectúan las obras no es de su propiedad, ni ella la arrendataria, cabe señalar que la controversia gasto (activo corriente) versus inversión (inmovilizado material) es por completo ajena al de titularidad del local, bastando a estos efectos con la mera disponibilidad por la recurrente del local reformado en interés y utilidad de la actividad empresarial, señaladamente, con vocación de continuidad en el tiempo.

El TSJ de Castilla y león (Valladolid), en su Sentencia de 21 de septiembre de 2023, analiza si es correcta o no la deducibilidad de determinados gastos.

Así pues, comienza la Sala su análisis por los gastos relativos a las obras de reforma realizadas en 2015 en un local de otra entidad para desarrollar un showroom en Madrid, planteándose la cuestión enjuiciada en si estamos antes gastos corrientes o ante una inversión, cuyo coste ha de recuperarse por la vía de la amortización.

Pues bien, la Sala coincide con la Inspección al considerar que la reforma del local arrendado, cuya factura la reclamante contabiliza como gasto y que la Inspección considera inversión, tenía por objetivo constituir una exposición permanente o duradera que permitiera rentabilizar a lo largo de varios ejercicios el gasto en el que la sociedad incurrió.

Así, recuerda la Sala que respecto de que el local donde se efectúan las obras no es de su propiedad, ni ella la arrendataria, cabe señalar que la controversia gasto (activo corriente) versus inversión (inmovilizado material) es por completo ajena al de titularidad del local, bastando a estos efectos con la mera disponibilidad por la recurrente del local reformado en interés y utilidad de la actividad empresarial, señaladamente, con vocación de continuidad en el tiempo. Es pues, la utilidad con vocación de permanencia lo que justifica plenamente la consideración de las obras de reforma como inversión amortizable.

Y en cuanto a que no se sabía el tiempo que la exposición iba a estar abierta al público -en principio únicamente al año en curso-, y que de hecho no fue más allá del 2016, por lo que, afirma la recurrente, parece clara su limitación en el tiempo, sin embargo, aparte de lo ya dicho sobre la vocación de permanencia de la exposición -reconocida explícitamente por la recurrente-, también consta en el expediente una publicidad que contradice el alegato, referida a la temporada 2017/2018.

Por otra parte, la Sala analiza la deducibilidad de determinados gastos de publicidad. En este sentido, al entender de la Sala la distribución en exclusiva en España de determinadas marcas por la recurrente -y su compromiso contractual de promoción de los respectivos productos- justifica plenamente el reparto de gastos por publicidad, ferias, revistas, competiciones, etc, entre los fabricantes -en este caso, de cartuchos- y la distribuidora mayorista dado el potencial beneficio que dicha promoción reporta a ésta.

Así, el hecho de que el administrador de ambas sea la misma persona, unido al casuismo del plan publicitario, explica razonablemente la inexistencia de un contrato escrito, siendo lo relevante a los efectos que nos ocupan que se trate de gastos justificados y relacionados con la indicada promoción de marcas/productos.

Por tanto, este motivo de impugnación ha de correr suerte estimatoria salvo por falta de justificación del propio gasto por importe de 5.000 euros abonado por la recurrente a otra entidad en concepto global de "ACUERDO APORTACIÓN ANUAL" por "otras actividades", insuficiente por sí solo para la pretendida refacturación.

También se analizan por la Sala los pagos de arrendamiento y realidad de los servicios de depósito y exhibición facturados. Considera el Tribunal que, no negada por la Inspección la finalidad de las obras de reforma del local, ni la justificación y amortización como inversión de los importes satisfechos por la recurrente, el pago de las rentas, primero, y la suscripción del contrato de depósito mercantil y exhibición, después, es plenamente congruente con la transformación del local arrendado por desde un establecimiento de venta directa al público a una exposición permanente de los productos distribuidos por la recurrente atendida por los empleados de la arrendataria.

Por otro lado, estando plenamente acreditada mediante fotografías y publicaciones de revistas especializadas la realidad del showroom –que la Inspección no niega-, la posible discordancia sugerida por el acuerdo liquidatorio entre el valor de los productos depositados y el precio mismo del depósito pactado entre empresas vinculadas podría haber justificado, en su caso, un ajuste valorativo por operaciones vinculadas pero no, desde luego, el rechazo absoluto de la deducibilidad del gasto.

En cuanto a los gastos relativos al evento realizado en Namibia, la Sala no alberga duda de que el coste de la cacería en Namibia asumido junto a tres marcas por la recurrente -en concreto, el viaje y la importación de trofeos-, dado su objeto social en el que destacan los productos que se usan en caza mayor y los destinatarios del viaje, representantes de armerías, merece la consideración de gasto contable y contabilizado a título gratuito realizado por relaciones públicas con clientes.

Por último, por lo que se refiere a los servicios facturados por una persona física, a juicio de la Sala, obrando en el expediente el soporte audiovisual de los anuncios publicitarios junto con las facturas de la persona física en las que figuran los días y cadena televisiva (Intereconomía) en la que se realizó la emisión, la recurrente ha desplegado en sede judicial un esfuerzo probatorio que, aunque con escaso éxito por causa no imputable a ella -la cadena televisiva ha resultado desconocida-, y pese a la resistencia del facturante, sí ha obtenido de éste a través del órgano judicial una confirmación verbal de la realidad de los servicios prestados, lo que se considera suficiente a los efectos de la deducibilidad pretendida.

Finalmente, en relación con el procedimiento sancionador, se anula en parte la sanción impuesta.