La Administración carga contra la AN por no considerar dilación indebida la ampliación de un plazo hasta su máximo concedida a un contribuyente inspeccionado
La cuestión jurídica sobre la que se reclama al Tribunal Supremo intervenir para formar jurisprudencia es la de si puede computarse como dilación imputable al interesado el periodo de ampliación del plazo concedido al inspeccionado, previa solicitud, cuando está dentro del margen establecido por la ley, teniendo en cuenta en el caso de autos que el art. 84.2 Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) preveía un plazo no inferior a 10 días, ni superior a 15 días, y la Administración concedió inicialmente 10 días.
Conviene establecer doctrina sobre si cuando la norma establece un plazo mínimo y máximo para el trámite de alegaciones, la Administración goza de discrecionalidad absoluta para fijar el plazo, de manera que si se concede el plazo mínimo, la solicitud de ampliación del plazo es un beneficio que se otorga al obligado tributario y debe computarse como dilación no imputable a la Administración.
Según la Audiencia Nacional, la Administración está sometida a la ley y al Derecho y, por lo tanto, cuando la normativa le concede un margen de discrecionalidad no es para que lo utilice de una forma libérrima o arbitraria, sino con sometimiento a ciertos límites inherentes al Derecho y, en concreto, a los principios generales del Derecho que inspiran al ordenamiento jurídico y configuran su estructura a nivel material, lo que implica, entre otras cosas, que la Administración deber ser capaz de justificar que ha tomado una decisión acorde con dichos principios y, entre ellos, el de proporcionalidad. Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la dictó un acuerdo de fraude de ley que tanto por su contenido como por su extensión -supera los 100 folios- es de factura compleja y, pese a ello, concedió el plazo de audiencia mínimo, solicitada la ampliación no contesta y con posterioridad imputa como dilación la superación o exceso en el mínimo plazo concedido. Esta forma de proceder, a su juicio, no parece ni proporcionada ni conforme a la buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y el administrado, no pudiéndose considerar ese plazo como dilación imputable al contribuyente.
Veremos, en el futuro inmediato cómo afectará la jurisprudencia que forme el Tribunal Supremo a la resolución de este caso y otros semejantes.
Por otro lado, la sentencia de instancia también declaró que no es posible declarar en fraude de ley operaciones realizadas en ejercicios prescritos antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (LGT) con base en la STS, de 17 de octubre de 2016. Según esa sentencia, no tratándose de la imputación de bases negativas, el art. 115.1 Ley 58/2003 (LGT), en su redacción original, que extiende la posibilidad de comprobar en ejercicios prescritos otros elementos del tributo, solamente se aplica respecto de operaciones realizadas después de la entrada en vigor de esa norma.
Sin embargo, interpretando el mismo precepto, esa posibilidad ha sido reconocida por este Tribunal en numerosas sentencias tales como SSTS, de 22 de junio de 2016, de 16 de marzo de 2016, de 23 de marzo de 2015 y de 5 de febrero de 2015.
Ante tal contradicción también es conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie respecto de la extensión de la potestad de comprobación que otorgaba el citado artículo.
(Tribunal Supremo, de 12 febrero de 2018, recurso n.º 6276/2017)