La AN se replantea su criterio sobre la liquidación de pérdidas en el Impuesto sobre la Electricidad cuando el contribuyente carece del CAE
La Sala ya se ha pronunciado sobre la procedencia de liquidar el Impuesto Especial sobre la Electricidad sobre las pérdidas generadas durante los periodos en los cuales el contribuyente fabricó energía sin estar inscrita en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales, y por tanto, sin tener el correspondiente CAE. Por el contrario, no procede exigir el Impuesto sobre las pérdidas producidas en la planta ni sobre las pérdidas de electricidad acaecidas en la distribución de la electricidad hasta el consumidor final, en la medida en que el devengo no se fija en la salida de la fábrica, sino en el momento en que resulte exigible el precio correspondiente al suministro, o lo que es lo mismo, cuando el consumidor final pague la factura del fluido eléctrico a su suministrador (Vid., SAN, de 6 de junio de 2016, recurso n.º 444/2015). Sin embargo la Sala se replantea esta cuestión a la vista de la STSJ del País Vasco de 1 de septiembre de 2017, recurso n.º 810/2016.
Debe confirmarse la resolución impugnada, tanto de la Agencia Tributaria como del TEAC, en tanto en cuanto han tenido en cuenta y aplicado la doctrina de esta Sala relativa a la improcedencia de una regularización, y por tanto, doble imposición sobre la base de la liquidación a la salida de fábrica y puesta al consumo respecto de la energía vendida a los consumidores finales, pero no es este el caso de autos en el que la regularización alcanza a la energía objeto de mermas, pérdidas y autoconsumo a las que no alcanzaría dicha posibilidad de doble imposición. La actora no ha desvirtuado la improcedencia de dicha regularización impugnada. Por otro lado, no pueden entenderse no sujetas las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, al entenderse, que conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la falta del CAE y de la inscripción en el Registro correspondiente determina la improcedencia de la aplicación del régimen suspensivo, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que parte de la base de que dicha inscripción no es un mero requisito formal, sino que condiciona la aplicación del régimen suspensivo, habiendo tenido lugar por el hecho del autoconsumo el devengo del impuesto.
(Audiencia Nacional, de 5 de marzo de 2018, recurso n.º 216/2017)