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La Audiencia Nacional considera no acreditada la residencia fiscal en China al no haberse aportado el certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades chinas

La Audiencia Nacional considera no acreditada la residencia fiscal en China al no haberse aportado el certificado de residencia fiscal. Imagen de un avión sobre un pasaporte con dinero

La Audiencia Nacional confirma la resolución del TEAC que, a falta del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades chinas, valoró en su conjunto las pruebas aportadas, de las que, acertadamente, dedujo que no se había acreditado la residencia fiscal en China.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 22 de octubre de 2024 considera no acreditada por el contribuyente la residencia fiscal en China, ya que tal y como estimó el TEAC, a falta del certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades chinas, del conjunto de las pruebas aportadas, no quedaba acreditada.

La controversia gira en torno de si, de la prueba aportada se puede llegar al convencimiento de que el recurrente fue residente fiscal en China y en aquel país tributó por la renta que percibió de la empresa española empleadora, pues esta condición es imprescindible para obtener la devolución de la suma retenida, que es el objeto de la pretensión actora.

La Audiencia Nacional confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana conforme al método de distribución de resultado pero anula la sanción por no acreditar la culpabilidad

La Audiencia Nacional confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana conforme al método de distribución de resultado pero anula la sanción por no acreditar la culpabilidad. Imagen de una representación 3D de iconos humanos digitales

La Audiencia Nacional estima que el acuerdo de liquidación procede a razonar suficientemente tanto el método de valoración elegido, como todas las variables a tener en cuenta para concluir que la matriz alemana está sobre remunerada en atención a las funciones que realiza cada una de las empresas, que detalladamente se analiza en el acuerdo de liquidación. Llegado a este punto, y ante la ausencia de datos sobre repartos entre empresas independientes, parece correcto acudir a las propias retribuciones fijadas por la sociedad recurrente en contratos similares realizados con otras empresas en que la proporción de la distribución del beneficio se fijó en el 50%, porcentaje que la parte discute, pero que en ningún momento procede a argumentar por qué dicho porcentaje era válido en aquellos contratos, y que razones había para que no se fijara en el contrato de reaseguros ahora examinado.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 15 de octubre de 2024 confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana de la sociedad recurrente pero anula la sanción pues no acredita la existencia de culpabilidad o negligencia.

El motivo de la regularización fue que en la declaración del IS de los ejercicios 2010 y 2011 el obligado tributario llevó a cabo una valoración de las operaciones de reaseguro cedido a la matriz que, a juicio de la inspección resultaba improcedente. Durante dichos ejercicios el sujeto pasivo tenía concertados con su matriz residente en Alemania distintos contratos de reaseguro en los que como contraprestación a la cesión se acordó una comisión en favor del sujeto pasivo del 41% de las primas netas cedidas en concepto de compensación de las funciones realizadas en el ámbito del contrato y a su vez la matriz cede parte de las primas recibidas de su filial en España (retrocesión de reaseguro) a otras entidades del grupo, en concreto al grupo reasegurador a nivel mundial y titular en última instancia del capital social.

La Audiencia Nacional analiza el significado de “requerimiento previo” a los efectos de excluir el recargo por presentación extemporánea de la liquidación inducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior

La Audiencia Nacional analiza el significado de “requerimiento previo” a los efectos de excluir el recargo por presentación extemporánea de la liquidación inducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior. Imagen de la mano de un hombre escribiendo

Procede  excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el art.27 LGT dado que a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación correspondiente al IS del ejercicio 2017 ha sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en las Actas de disconformidad suscritas en el procedimiento inspector referido a ejercicios anteriores del mismo impuesto, y la autoliquidación extemporánea se ha presentado después de la suscripción del Acta de disconformidad en que se documentaron las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios anteriores.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 17 de octubre de 2024 estima el recurso presentado por la sociedad y excluye el recargo por presentación extemporánea de la liquidacióninducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior.

La Sala se remite a la doctrina del Tribunal Supremo [Vid., STS de 15 de febrero de 2022, recurso n.º 6310/2019] conforme a la cual es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto.En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria.  En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior.

La cesión obligatoria de viales de interconexión de un municipio se consideran operaciones sujetas y no exentas de IVA

La cesión obligatoria de viales de interconexión de un municipio se consideran operaciones sujetas y no exentas de IVA. Imagen desde el cielo de la carretera en obras de una ciudad

Los viales entregados -una carretera y un puente sobre el que transcurre otra vía terrestre de comunicación- deben calificarse como edificaciones y no como una obra de urbanización de terrenos.

La Audiencia Nacional tiene ocasión de precisar la tributación en el IVA de la cesión de los viales a las Administraciones Públicas en la sentencia de 7 de noviembre de 2024, rec. n.º 807/2018. La tesis principal de la recurrente, la SOCIEDAD GESTORA DEL PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE CANTABRIA, consistía en que la cesión de dos viales de interconexión del municipio de Santander constituía una operación que no está sujeta al IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.10 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). A su juicio, consiste en una prestación de servicios a título gratuito a la que la recurrente estaba obligada en virtud de una norma jurídica.

Las partes discrepan en cuanto a la calificación que debe darse a los viales entregados por la recurrente al Ayuntamiento de Santander. Así, la recurrente entiende que es una operación no sujeta al IVA porque es una prestación de servicios del artículo 12.3 de la Ley del IVA al tratarse de calles incluidas en el callejero municipal del Ayuntamiento de Santander y, por tanto, no son edificaciones sino obras de urbanización de terrenos efectuadas a título gratuito y obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas (artículos 6.Tres.a) y 7.10 de la LIVA).

La AN confirma la decisión del TEAC que sostiene que el beneficiario efectivo de los intereses satisfechos por la recurrente es la sociedad andorrana que debieron estar sujetos a retención a cuenta del IRNR

La AN confirma la decisión del TEAC que sostiene que el beneficiario efectivo de los intereses satisfechos por la recurrente es la sociedad andorrana que debieron estar  sujetos a retención a cuenta del IRNR. Imagen de una conexión de clavijas de empuje

La AN confirma la resolución del TEAC que concluyó que en el presente caso ninguna de las entidades holding intermedias posicionadas en la UE son las beneficiarias efectivas, sino que esta cualidad concurre en la entidad residente en Andorra y concurren indicios suficientes que acreditan la existencia de prácticas abusivas, pues su única finalidad parece ser "la de servir de instrumento para canalizar fondos entre las mismas".

La Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de octubre de 2024, recaída en el recurso n.º 810/2019, confirma laresolución del TEAC que concluyó que en el presente caso ninguna de las entidades holding intermedias posicionadas en la UE son las beneficiarias efectivas, sino que esta cualidad concurre en la entidad residente en Andorra y concurren indicios suficientes que acreditan la existencia de prácticas abusivas, pues su única finalidad parece ser "la de servir de instrumento para canalizar fondos entre las mismas".

Los socios de la sociedad recurrente es una entidad holandesa que posee el 99,97% del capital y una persona física que posee el 3% restante y que es su representante legal. Esta persona es el único socio de la sociedad holandesa, así como de una cadena de sociedades: el socio principal de la sociedad recurrente es la sociedad holandesa, cuyo socio es una sociedad residente en Curaçao y el socio de esta es otra sociedad andorrana, cuyo socio es la persona física que posee el 3% del capital de la sociedad recurrente. La inspección sostiene que el beneficiario efectivo de los intereses satisfechos por la recurrente es la sociedad andorrana y por ello esos intereses deberían haber estado sujetos a retención a cuenta del IRNR. En consecuencia, somete a retención del 21% esos intereses. La inspección fundamenta la regularización en base al concepto de "beneficiario efectivo" de la Directiva 2003/49/CE.

Recuperación de Ayudas de Estado: amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición directa de participaciones extranjeras

Recuperación de Ayudas de Estado: amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición directa de participaciones extranjeras eliminando las deducciones fiscales en su día practicadas. Imagen del mapa de Europa con mazo virtual y bloque de sonido y una CPU con palabra AI

En este caso, las deducciones fiscales se practicaron mediante correcciones al resultado contable efectuadas por la reclamante al amparo del artículo 12.5 TRLIS, realizando los siguientes ajustes negativos en 2008, 2009 y 2010. Ningún reproche se puede hacer al modo en que se ha procedido a recuperar dicha ayuda por la Administración tributaria eliminando en cada ejercicio los ajustes realizados por la actora que constituían la ayuda económica ahora a recuperar.

La Audiencia Nacional  en su sentencia de 17 de octubre de 2024, recaída en el recurso n.º 500/2017, confirma  la regularización llevada a cabo por la Administración tributaria eliminando en cada ejercicio los ajustes realizados por la actora que constituían la ayuda económica ahora a recuperar, por lo que ningún reproche se puede hacer al modo en que se ha procedido a recuperar dicha ayuda.

Los acuerdos impugnados tenían como finalidad la regularización relativa a la amortización de los fondos de comercio financiero correspondientes a adquisiciones directas de participaciones de entidades no residentes, efectuadas desde el 21 de diciembre de 2017, por la mercantil recurrente y que estaban afectadas por el carácter de ayuda estatal por la Segunda Decisión de 12 de enero de 2011, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición directa de participaciones extranjeras aplicada por España.

A efectos del IS, las transferencias realizadas por un socio a la empresa no constituyen un préstamo sino una donación debido a la falta de los elementos propios de una operación financiera

Las transferencias realizadas por un socio a la empresa no constituyen un préstamo sino una donación. Apretón de manos de los empresarios del grupo en la mesa de reuniones

A pesar del elevado importe, la operación se había formalizado en un documento privado, cuya fecha era nueve años posterior a la de comienzo de la financiación, y no se había liquidado el correspondiente Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 30 de septiembre de 2024, Rec. n.º 556/2020 tiene ocasión de evaluar la simulación de contratos de préstamos entre socios y sociedades cuando existe sospecha de fraude fiscal mediante la falsedad de operaciones.

La Inspección negó la realidad del préstamo derivado de transferencias de fondos del socio a la sociedad, no sólo por la falta de acreditación del mismo, al estar documentado en un documento privado, sino también porque la operativa apreciada constituía una simulación efectuada con la única finalidad ilegítima de obtener una ventaja fiscal, consistente en, por una parte, no recoger entre los ingresos de la entidad en los ejercicios inspeccionados las sumas recibidas, y por otra deducir como gastos los intereses derivados de este préstamo, ingresos que efectivamente se realizaron en ambos ejercicios en favor del socio.

La regularización consistió en deshacer los efectos fiscales de la operación, computando los dos ingresos obtenidos por la entidad como procedentes de una liberalidad, y rechazando la deducción como gastos de ésta de las dos sumas abonadas como intereses del préstamo.

La AN determina que además de la anulación de la liquidación del IS por la inconstitucionalidad del RDLey 3/2016, procede corregir el aumento de las BINS sin necesidad de articular la rectificación de la autoliquidación

El allanamiento parcial representa un obstáculo para la efectividad de la tutela judicial. Imagen de dos personas reunidas en una mesa con elementos judiciales

La Audiencia Nacional declara que además de la pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos en los que se sustentaba, procede revertir todos los efectos fiscales producidos por la aplicación de las modificaciones introducidas por RDLey 3/2016, que en este caso se concretan en el aumento de la base imponible negativa por importe de 7.870.372,50 euros, en lugar de 4.525.735,66 euros resultante en la autoliquidación presentada, por la aplicación de la disp. trans 16ª Ley IS y la reversión de los deterioros establecida en la misma, sin que proceda exigir un procedimiento previo de rectificación de la autoliquidación , ya que ello supone un obstáculo para la efectividad de la tutela judicial.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 14 de octubre de 2024 resuelve que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del RDLey 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del Tribunal Constitucional, obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de la misma por el RDLey anulado. La STC 11/2024, de 18 de enero de 2024 declaró que la disp. adic. decimoquinta y el apartado 3 de la disp. trans. decimosexta de la Ley IS, en la redacción dada por el RDLey 3/2016, son inconstitucionales y nulos, por lo que la pretensión de anulación de las resoluciones impugnadas ha sido admitida en su allanamiento por la Abogacía del Estado al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos en los que se sustentaba.

Sin embargo, la pretensión de revertir todos los efectos fiscales producidos por la aplicación de las modificaciones introducidas por RDLey 3/2016, que se concretan en el aumento de la base imponible negativa por importe de 7.870.372,50 euros, en lugar de 4.525.735,66 euros resultante en la autoliquidación presentada, por la aplicación de la disp. trans 16ª Ley IS y la reversión de los deterioros establecida en la misma, fue rechazada por la Abogacía del Estado que entiende que la Sala carece de facultades de comprobación, y la concreta pretensión no ha podido (ni debido) ser previamente contrastada o comprobada por la Administración tributaria.

La Sala estima que un cabal entendimiento del carácter revisor de la jurisdicción no pude conducir a construir obstáculos en orden a la ejecución de una decisión judicial, como plantea la posición procesal de la Abogacía del Estado en el escrito que califica como allanamiento parcial.

No cabe iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria mientras esté pendiente un proceso penal contra la obligada principal, en el que se investigan las mismas operaciones que originaron las deudas tributarias derivadas

No cabe iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria mientras esté pendiente un proceso penal contra la obligada principal. Imagen de un hombre sentado en una mesa con un mazo de juez y accesorios de escritorio

No cabe derivar la responsabilidad solidaria mientras esté en curso un proceso penal contra la obligada principal por las mismas operaciones que generaron la deuda derivada, aun cuando dicho proceso no haya impedido la liquidación de las deudas frente al deudor originario.

La Audiencia Nacional en sentencia de 20 de febrero de 2024 estima que no cabe iniciar un procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria mientras esté pendiente un proceso penal contra la obligada principal por las mismas operaciones que generaron la deuda derivada, en el que se investigan las mismas operaciones que originaron las deudas tributarias derivadas.

El juez de la Audiencia Nacional acuerda prisión incondicional para dos empresarios por su presunta actividad fraudulenta en el pago de impuestos de hidrocarburos

Prisión incondicional para dos empresarios por su presunta actividad fraudulenta en el pago de impuestos de hidrocarburos. Imagen de hombre con traje esposado

El juez de la Audiencia Nacional Santiago Pedraz ha acordado el ingreso en prisión incondicional de dos empresarios por su presunta implicación en una organización dedicada al fraude en el pago de impuestos de hidrocarburos, mientras que ha dejado en libertad con medidas cautelares a una tercera detenida, hermana de uno de ellos.

En un comunicado del Poder Judicial se informa de que el Juzgado Central n.º 5 de la Audiencia Nacional ha decretado el ingreso en prisión incondicional de dos empresarios por su presunta implicación en una organización dedicada al fraude en el pago de impuestos de hidrocarburos utilizando una serie de sociedades instrumentales, acusándoles de los delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y contra la Hacienda pública y un fraude que ascendería hasta los 182.513.923,15 euros.

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