AN

No se vulnera la prohibición de reformatio in peius cuando se inadmite una reclamación económica-administrativa luego de que la parte haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo por desestimación presunta

No se vulnera la prohibición de reformatio in peius cuando se inadmite una reclamación económica-administrativa luego de que la parte haya interpuesto el recurso contencioso-administrativo por desestimación presunta. Imagen de una mano de abogado Justicia con mazo de juez

El TEAC puede dictar una posterior resolución expresa de inadmisión de la reclamación económico-administrativa por haberse interpuesto fuera de plazo contado a partir de la notificación de la liquidación impugnada, después de haberse recurrido en sede contencioso-administrativa por silencio administrativo.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 14 de febrero de 2024, recuros n.º 654/2017 considera el TEAC puede dictar una posterior resolución expresa de inadmisión de la reclamación económico-administrativa por haberse interpuesto fuera de plazo contado a partir de la notificación de la liquidación impugnada, pese a que el obligado haya interpuesto recurso contencioso-administrativo basándose en la desestimación presunta (silencio administrativo negativo).

La controversia en el caso de autos versa sobre la posibilidad de que el TEAC dicte un acto expreso de inadmisión basado en que la reclamación se interpuso una vez transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la liquidación impugnada, después de haberse recurrido en sede contencioso-administrativa por silencio administrativo. Es decir, inicialmente se interpuso el recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta del TEAC, pero más tarde se dictó una resolución expresa.

La inimpugnabilidad de una liquidación vinculada a delito no vulnera la tutela judicial efectiva, ya que no es un acto administrativo que crea una deuda tributaria, sino que es un juicio destinado a informar al juez penal sobre un posible delito

La inimpugnabilidad de una liquidación vinculada a delito. Imagen de un hombre esposado de espaldas

La emisión de una liquidación vinculada a un delito no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la parte podrá alegar en sede penal todo lo necesario para demostrar que no se cometió delito. Y, si en el juicio penal se determina que no existió delito, la parte podrá alegar en sede administrativa todas las irregularidades que se hayan podido cometer en su práctica e interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra dicha liquidación.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 13 de febrero de 2024, recurso nº. 4/2023 considera que la imposibilidad de interponer recurso o reclamación en vía administrativa contra una liquidación vinculada a un delito no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se trata de un acto administrativo propiamente dicho que dé origen a una deuda tributaria, sino que tiene como única finalidad servir de denuncia para iniciar un proceso penal.

Deducción por doble imposición en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aunque el tributo extranjero sea satisfecho con cargo y por cuenta de la herencia yacente y no por los herederos

Deducción por doble imposición en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aunque el tributo extranjero sea satisfecho con cargo y por cuenta de la herencia yacente y no por los herederos. Imagen de un sello vintage sobre testamento

Basta con que sea un impuesto similar que haya dado lugar a un pago tributario efectivo en el país de que se trate, y no está condicionada su aplicabilidad a ningún elemento subjetivo.

La Audiencia Nacional tiene ocasión de pronunciarse sobre las circunstancias en que ha de producirse la deducción por doble imposición internacional el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En la sentencia de 12 de abril de 2024, rec. 627/2023, resuelve el caso de una solicitud de rectificación de autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos como consecuencia de una herencia recibida de una causante, residente en EEUU, en la que se solicitaba la aplicación de la normativa prevista en Cataluña y no la estatal, como había autoliquidado. Aunque la resolución administrativa reconoció que se cumplían los requisitos para la aplicación de la normativa catalana del ISD, no obstante, denegó la solicitud porque eliminó la deducción por doble imposición internacional, entre otras razones, porque no constaba que se hubiera repercutido el importe del impuesto pagado en EEUU al sujeto pasivo. El contribuyente había practicado una autoliquidación provisional supeditada a lo que resultara de la liquidación practicada en aquel país.

La Audiencia Nacional considera que se produce un uso abusivo del procedimiento concursal cuando se transfiere la unidad productiva de una empresa fallida a otras vinculadas que siguen siendo controladas por el administrador de la primera

Responsabilidad por la transmisión de la unidad productiva por empresas vinculadas en un procedimiento concursal. Imagen de dos personas estrechándose las manos

Cabe derivar la responsabilidad subsidiaria al socio-administrador de la empresa fallida y a la adquirente de una unidad productiva en un procedimiento concursal cuando dicho procedimiento se utilizó para transferir los activos de la empresa concursada a una empresa vinculada sin pagar las deudas tributarias pendientes.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 22 de diciembre de 2023 considera que se produce un uso abusivo de la personalidad jurídica de las sociedades y del procedimiento concursal cuando se utiliza el procedimiento concursal para transferir la actividad de la obligada en quiebra, mediante la adjudicación de la unidad productiva, a las otras sociedades vinculadas.

La AN considera que, no discutiéndose el efectivo ejercicio de funciones ejecutivas diferenciadas de las propias de administrador, no existe razón jurídica para no poder deducir el gasto relativo a las retribuciones de los administradores

La AN considera que, no discutiéndose el efectivo ejercicio de funciones ejecutivas diferenciadas de las propias de administrador, no existe razón jurídica para no poder deducir el gasto relativo a las retribuciones de los administradores. Imagen de cuatro dibujos de señores de construcción cada uno de un color

Afirma la AN que no ha resultado controvertido que los cuatro administradores, cuyas retribuciones no han sido admitidas como gasto deducible, antes de ser nombrados administradores eran trabajadores de la empresa, llevando acabo determinadas funciones ejecutivas, que continuaron realizando tras el nombramiento como miembros del Consejo de Administración: director de operaciones, directora de comunicación e imagen, director general de la unidad de negocio de materiales, y director financiero.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 8 de febrero de 2024, analiza si son deducibles las retribuciones satisfechas a sus cuatro administradores.

La Inspección consideró que las retribuciones percibidas por estos administradores no eran deducibles en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de la entidad recurrente por no cumplirse los requisitos establecidos en la legislación mercantil para la aprobación de la retribución.

En particular, de los requisitos legales a los que se condiciona la deducibilidad, se cumplía uno, que las retribuciones estuvieran previstas en los estatutos sociales, y no se cumplía el segundo, que la Junta General societaria hubiere acordado la distribución de estas remuneraciones, permitiendo conocer con certeza el importe a satisfacer.

Ahora bien, comienza la Sala señalando que no ha resultado controvertido que los cuatro administradores, cuyas retribuciones no han sido admitidas como gasto deducible, antes de ser nombrados administradores eran trabajadores de la empresa, llevando acabo determinadas funciones ejecutivas, que continuaron realizando tras el nombramiento como miembros del Consejo de Administración: director de operaciones, directora de comunicación e imagen, director general de la unidad de negocio de materiales, y director financiero.

La Audiencia Nacional considera que no se puede determinar la residencia fiscal de un contribuyente en base a pruebas referidas a otros ejercicios fiscales

La Audiencia Nacional considera que no se puede determinar la residencia fiscal de un contribuyente en base a pruebas referidas a otros ejercicios fiscales. Imagen de un niño disfrazado con una lupa en el ojo

No cabe determinar la residencia fiscal de una persona física en base a los patrones de consumo, requerimientos a empresas de transporte y los domicilios fiscales previos de las empresas relacionadas con el contribuyente correspondientes a ejercicios fiscales anteriores. La Administración debe acreditar pruebas solidas que desvirtúen el padrón municipal y la declaración del contribuyente.

En el ámbito de la tributación, la determinación de la residencia fiscal de un contribuyente es un tema crucial que puede tener implicaciones significativas en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto desde el punto de vista de la fiscalidad internacional como de la fiscalidad interna debido a la existencia de tributos locales, autonómicos e impuestos nacionales parcialmente cedidos como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

La sentencia de la Audiencia Nacional comentada aborda un caso en el que se impugnó un acuerdo de rectificación del domicilio fiscal realizado por la Administración Tributaria. Se discute la residencia fiscal de un contribuyente para el año 2015, específicamente si el recurrente estaba domiciliado en Madrid o Barcelona durante ese ejercicio fiscal.

El contribuyente impugnó el acuerdo de rectificación del domicilio fiscal cuestionando la suficiencia de los indicios presentados por la Administración debido a que la mayoría de las pruebas recabadas por la Inspección se referían a los ejercicios 2008 a 2011, mientras que la rectificación tiene efectos en 2015. Argumenta que las visitas de los Agentes Tributarios a su vivienda y complejo empresarial no ofrecieron conclusiones claras sobre su residencia habitual, manifestando que la mayoría de sus empresas tienen domicilio fiscal en Madrid.

La AN considera que el arrendamiento efectuado es de un inmueble y no de una empresa, por lo que, al no estar el inmueble afecto a una actividad económica, estamos ante una sociedad patrimonial

La AN considera que el arrendamiento efectuado es de un inmueble y no de una empresa. Imagen de una casa y unas manos con un papel chequeando cosas

A juicio de la AN, en el presente caso sólo cabe concluir que, dadas las circunstancias del caso y las pruebas aportadas, la sociedad demandante no realiza una actividad económica en los términos establecidos en la normativa, por lo que no puede considerarse que más del 50% de su patrimonio esté afecto a una actividad económica.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 18 de enero de 2024, analiza si estamos o no ante una sociedad patrimonial y, en concreto, si el arrendamiento efectuado se considera un arrendamiento de inmueble o de empresa.

La cuestión planteada en relación con el tipo de arrendamiento efectuada tiene relevancia a efectos de determinar si la sociedad realiza o no una actividad económica.

Así pues, si estamos ante un arrendamiento de inmueble, el mismo no estará afecto a la actividad económica, salvo que concurran los requisitos de local y contratación de un trabajador a tiempo completo, con lo cual estaríamos ante una sociedad patrimonial, como afirma la recurrente.

Por el contrario si, como sostiene la Administración, se tratase de un arrendamiento de empresa, el inmueble estaría afecto a una actividad económica, y por ello, más del 50% del patrimonio de la sociedad estaría afecto a una actividad económica, por lo que la sociedad, en los ejercicios controvertidos, debería haber tributado por el régimen general de sociedades.

La Audiencia Nacional a efectos del IBI, separa tajantemente el valor catastral del inmueble que no puede venir determinado por el precio de la venta, pese a existir una diferencia de más de 70.000.000,00 €

La Audiencia Nacional a efectos del IBI, separa tajantemente el valor catastral del inmueble que no puede venir determinado por el precio de la venta. Imagen de un gráfico circular representando la asignación de activos e Inversión

La Audiencia Nacional diferencia claramente entre el precio que plasmen ambas partes en una escritura de compraventa, en el que pueden influir innumerables factores ajenos al valor real de la finca y el valor catastral del inmueble a efectos del IBI, que ha de obedecer en todo caso a criterios objetivos y generalizables y no puede venir determinado por el precio de la venta fijado en el contrato de compraventa, pese a la importantísima diferencia de más de 70.000.000,00 € que alega la recurrente.

En la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 2024, se examina una caso en el que la recurrente entiende que el valor de mercado del inmueble es el fijado en el momento de la venta a terceros, no haciendo falta retrotraer las actuaciones al Catastro para una nueva valoración pues entre el valor real de mercado y el catastral existe una importantísima diferencia de más de 70.000.000,00 € , vulnerando los principios de objetividad y especificidad del art. 23 TR Ley del Catastro Inmobiliario.

Sin embargo, considera la Sala, que una cosa es el precio que plasmen ambas partes en una escritura de compraventa, sobre cuya concreción pueden influir innumerables factores ajenos al valor real de la finca como puedan ser cualesquiera acuerdos accesorios o complementarios entre los contratantes no reflejados en el contrato, y otra bien distinta el valor de mercado del inmueble.

La AN se pronuncia a efectos del IAE sobre la actividad de la entidad aseguradora en las oficinas de los agentes de seguros, la prueba del cese efectivo de la actividad económica y reitera la incompatibilidad del IAE con la tasa de operadores

IAE: oficinas de los agentes de seguros, prueba del cese efectivo de la actividad e incompatibilidad del IAE con la tasa de operadores. Imagen de mujer entregando unos papeles a un hombre en la oficina

La Audiencia Nacional en tres recientes sentencias se ha pronunciado sobre tres aspectos del IAE: la tributación de la entidad aseguradora en las oficinas de los agentes de seguros, la acreditación del cese efectivo de la actividad económica y la incompatibilidad del IAE con la tasa de operadores.

Recientemente se han publicado tres interesantes sentencias de la Audiencia Nacional en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas: En la primera, de 12 de enero de 2024, se concluye que no procede la tributación de la entidad aseguradora en las oficinas de los agentes de seguros, ya que la relación entre ambos no es de naturaleza laboral, sino mercantil. En la siguiente, de 16 de enero de 2024, se analiza el tema de la prueba del cese efectivo de la actividad económica y su acreditación a efectos del IAE y en la última, de 18 de enero de 2024, de acuerdo con la STJUE de 6 de octubre de 2020, asunto C-443/19 se pone de manifiesto de nuevo la incompatibilidad del IAE con la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico conocida como "tasade operadores" en la medida en que su hecho imponible esté vinculado a la concesión de los derechos de uso de radiofrecuencias, números o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada.

La AN, aplicando la doctrina de los actos propios, considera que se debe atender a la primera valoración utilizada por la actora y ha reflejado en su contabilidad durante los sucesivos ejercicios dada la aprobación de las cuentas el 20/03/1997

Se pone de manifiesto la AN que la actora no puede ir contra sus propios actos. Imagen de una ilustración de dos ejecutivos discutiendo

Pone de manifiesto la AN que la actora no puede ir contra sus propios actos, al haber admitido una valoración que se ha venido haciendo efectiva y contabilizada como tal por la propia recurrente, durante sucesivos ejercicios, por lo que no se reflejó el incremento de la participación de los socios.

La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 01 de diciembre de 2023, tras desestimar la alegación sobre la posible prescripción, por un lado analiza, si resulta procedente la revalorización de activos aplicada por la recurrente y, por otro lado, si es correcta la aplicación de la deducción por doble imposición internacional.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, se produjo una ampliación de capital y la operación se acogió, en principio, al régimen especial de fusiones y escisiones. Ahora bien, finalmente se renunció a este régimen especial por parte de la recurrente y en la declaración del ejercicio procedió a la compensación de bases imponibles negativas en las dos sociedades aportantes, tributando por la diferencia entre el valor de mercado de los activos aportados y el valor contable por el que la entidad había recibido dichos activos.

Al poco de ejecutarse la ampliación de capital la entidad solicitó la valoración independiente de los citados activos a una entidad tasadora, que emitió informe de valoración de fecha 24 de marzo de 1997, siendo los mismos valorados a 1 de noviembre de 1996 en 91.209.340 €. Y si bien en el balance de la entidad se mantuvo el valor de los activos conforme a la valoración dada inicialmente a efectos en la ampliación de capital, la actora, una vez absorbida a la entidad, procedió a dotar ajustes extracontables incrementando, por encima del valor amortizable, a efectos del impuesto sobre Sociedades, la amortización de dichos bienes sobre la base de la segunda de las valoraciones efectuadas.

Expuesto lo anterior, alega la actora en defensa de su pretensión que procede estar a la segunda de las valoraciones efectuadas, por ser mucho más concreta y minuciosa, así como por reflejar la primera un valor mínimo que, en todo caso, puede ser mayor, como se deduce de la expresión al menos, utilizada por el experto independiente.

Páginas