Los partidos políticos carecen de legitimación para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Inadmisión del recurso contra la amnistía fiscal
Aunque previamente anunciada por una nota de prensa emitida por el propio Tribunal, por fin en el día de hoy ha sido publicado oficialmente el auto de la Audiencia Nacional, de 18 de octubre de 2012, por el que se inadmite el recurso interpuesto por parte de uno de los partidos políticos de mayor representación en las Cortes contra la Orden HAP/1182/2012, que desarrolla la declaración tributaria especial -que comúnmente conocemos como amnistía fiscal-, y que fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Disposición Adicional 1ª del RDLey 12/2012 (Introduce diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público) publicada en el BOE el pasado 31 de marzo.
El auto contiene un interesantísimo análisis jurídico, basado fundamentalmente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia y en el análisis desde la perspectiva constitucional de la cuestión de la legitimación de los partidos políticos para intervenir en los procesos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que le permite concluir con rotundidad que reconocer tal legitimación para impugnar las actuaciones de la Administración contrarias a los planteamientos ideológicos reflejados en sus idearios políticos sería tanto como reconocer a dichos partidos una acción pública en defensa de la legalidad, lo que en su opinión contravendría la Ley de la Jurisdicción [Ley 29/1998 (LJCA)] y convertiría la jurisdicción contencioso-administrativa en un foro de discusión política, lo que considera reprobable.
Recuerda el Tribunal, en boca del Tribunal Supremo, que los partidos políticos constituyen instrumentos de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático -según el art. 6 de la Constitución expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política-, naturaleza que les atribuye una función política de carácter general que no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier acto administrativo que pueda tener efectos políticos, si no se aprecia una conexión específica con su actuación o funcionamiento.
Asimismo, recuerda que la función de control del Gobierno propia de los partidos políticos se canaliza mediante su actuación a través de los diputados y senadores y de los grupos parlamentarios en las Cortes Generales, lo que no lleva consigo una relación específica entre las disposiciones generales o los actos administrativos del Gobierno y la actuación de los partidos políticos suficiente para legitimarlos para su impugnación ante los tribunales con carácter general e indiscriminado.
Así las cosas, y puesto que en este caso la pretensión del partido recurrente -tal y como él mismo reconoce- no es otra que la defensa de un planteamiento político, ideológico y jurídico, frente a una actuación de la Administración dirigida a desarrollar una disposición normativa con rango de ley, que previene la posibilidad de una regulación tributaria, considerada por la actora inoportuna, reprobable y contraria a la Constitución, y poniendo el ordenamiento jurídico a disposición de los partidos políticos cauces de variado tipo -como la oposición parlamentaria o la legitimación ante el Tribunal Constitucional- para defender sus posiciones ideológicas frente a la actuación, legal o ilegal, de los poderes públicos, la Audiencia Nacional entiende que no es la jurisdicción contencioso-administrativa la vía adecuada para impugnar la actividad administrativa contraria a los planteamientos políticos de los partidos.
En su opinión, la circunstancia de que una actuación administrativa pueda ser contraria a los planteamientos políticos sostenidos por un determinado partido no es suficiente para justificar la legitimación del referido partido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo necesario para el reconocimiento de dicha legitimación la titularidad de un derecho o interés legítimo -art. 19 Ley 29/1998 (LJCA)- que esté en relación directa con la pretensión material que sea objeto del proceso, de manera que una eventual sentencia estimatoria del recurso reportara al partido recurrente un beneficio o la evitación de un perjuicio, efectivo, patrimonial o moral, más allá del beneficio o perjuicio resultante del rédito social consecuente al reconocimiento de su posicionamiento político.
En definitiva, conforme a los planteamientos de la Audiencia Nacional queda a salvo el respeto por el papel que constitucionalmente deben desempeñar los partidos políticos, y en concreto el partido recurrente, con la votación en contra que el grupo parlamentario que lo representa en las Cortes hizo de la convalidación del Real Decreto-Ley 12/2012 (Introduce diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público) y con la interposición por parte de 105 diputados de ese mismo grupo parlamentario de un recurso de inconstitucional contra la citada norma, sin poder llevar más allá el rol que constitucionalmente se le ha otorgado admitiendo su legitimación activa en el orden contencioso-administrativo para cuestionar ante los Tribunales la inoportunidad de las normas que se aprueban por el poder legislativo, en cuyo único entorno, a la vista está, pueden actuar y desarrollar sus funciones.