No procede devolver la garantía asociada a un almacén fiscal de productos sometidos a II.EE. en el momento del cese de su actividad en tanto no prescriban las deudas tributarias devengadas por su existencia
Una vez materializada la baja del establecimiento, la realización o devolución, en su caso, de la garantía prestada conforme al art. 8.4 Ley 38/1992 (Ley II.EE.) dependerá de los débitos pendientes de liquidación o ingreso en el Tesoro.
Ahora bien, pueden existir débitos pendientes de liquidación o ingreso aunque el titular del depósito fiscal de hidrocarburos haya presentado en plazo las autoliquidaciones periódicas por el establecimiento e ingresado simultáneamente la deuda tributaria correspondiente, en la medida en que no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar si existe o no una deuda tributaria pendiente de liquidación.
Así las cosas, la garantía prestada por el titular de un depósito fiscal de hidrocarburos no se devolverá en tanto no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar si existen débitos pendientes de liquidación, conforme a lo dispuesto en los arts. 66 y siguientes de la Ley 58/2003 (LGT).