España no es competente para analizar las circunstancias que rodean la presentación de las solicitudes de devolución del IVA por los no establecidos en sus Estados de origen
Tanto si en la recepción por la Administración tributaria de origen, como en su posterior reenvío por ésta a la Administración Tributaria de España, las solicitudes de devolución han sido extemporáneas, éstas no pueden tener para la Administración tributaria española, como Administración tributaria responsable del reembolso, ningún valor a estos efectos.
Y del mismo modo, tanto la validez de la decisión de la Administración tributaria de origen, como la corrección de las razones por las que no las que no realizó el envío a la Administración tributaria española en tiempo, no pueden ser revisadas por la jurisdicción español al tratarse de actuaciones administrativas cuyo control no le compete.
Así las cosas, en el caso de autos, no es procedente examinar si fue o no correcta la notificación vía electrónica dirigida al recurrente por parte de la Administración tributaria de su Estado de establecimiento comunicándole que las solicitudes presentadas contenían errores en la designación de algunos subcódigos que impedían la remisión a la Administración tributaria española; ni tampoco si dicha notificación se recibió o no por el interesado; ni tampoco si se corrigieron o no en plazo dichos errores; ni tampoco si la comunicación dirigida al interesado para que procediera a la corrección de los citados errores correspondía hacerlo o bien a la Administración tributaria del Estado donde está el establecimiento de la solicitante o bien a la del Estado del reembolso.
(Audiencia Nacional, de 27 de noviembre de 2017, recurso n.º 117/2016)