El Supremo reafirma la constitucionalidad del régimen de notificaciones electrónicas obligatorias
Ahora les toca el turno a los arts. 27.6 y 28.1 y 3 de la Ley 11/2007 (Acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos). Según el Tribunal Supremo, son acertadas las razones que la Audiencia Nacional desarrolla en la sentencia de instancia para rechazar la inconstitucionalidad pretendida por la parte recurrente sobre la base de la posible vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del art. 24 CE y el requisito de reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales establecido en el art. 53.1 del propio texto constitucional.
Esas razones pueden resumirse y completarse del siguiente modo:
- Situados en la hipótesis dialéctica de que las notificaciones electrónicas afecten al ejercicio del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, la regulación aquí controvertida cumple el requisito de reserva de ley establecido para la regulación de dicho ejercicio en el art. 53.1 CE, ya que los preceptos en cuestión forman parte de un texto normativo que tiene el necesario rango de ley.
- Tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas del citado art. 27.6, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos que se establecen en los apartados 1, 2 y 3 del también mencionado art. 28, tienen una justificación razonable y proporcional y, por ello, no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Es una regulación razonable porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo que concierne a la meta de eficacia administrativa proclamada por el art. 103 CE. Y también proporcional porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del mencionado resultado de mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar; y (3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación.
Finalmente, se reitera lo ya señalado en la STS, de 22 de febrero de 2017, en el sentido de que al no estar reguladas las notificaciones electrónicas en las normas tributarias vigentes, su regulación en las normas de Derecho Administrativo común constituye el mecanismo supletorio de regulación que el art. 7.º Ley 58/2003 (LGT) consagra, lo que excluye todo tipo de irregularidad.
(Tribunal Supremo, de 17 enero de 2018, recurso n.º 3155/2016)