La dación de un inmueble en pago de una deuda tributaria no es una entrega de bienes a efectos del IVA
Una entrega de bienes sólo se efectúa «a título oneroso», en el sentido del art. 2.1.a) Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), si existe entre quien realiza la entrega y el comprador una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, y el precio percibido por quien realiza la entrega constituye el contravalor efectivo del bien suministrado.
Pues bien, en el presente asunto, es cierto que entre quien entrega el bien inmueble y el beneficiario de éste -Administración tributaria- existe una relación jurídica, semejante a la que vincula a un acreedor con su deudor, no obstante, la obligación de pago del sujeto pasivo, como deudor de una deuda tributaria, frente a la Administración, en su condición de acreedora de dicha deuda, es de naturaleza unilateral, en la medida en que el pago del impuesto por ese sujeto pasivo únicamente supone su liberación legal de la deuda, incluso si lo hace, como en el presente caso, mediante la dación de un bien inmueble, por lo que no se trata de una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas -un impuesto constituye una exacción obligatoria establecida por la autoridad pública en ejercicio de una potestad soberana sobre los recursos de las personas sujetas a su competencia tributaria- y no puede considerarse una entrega de bien a título oneroso sujeta al impuesto.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11 de mayo de 2017, asunto n.º C-36/2016)