Deducción por maternidad en los supuestos de nulidad del despido

Imagen de la maternidad de una madre dando el biberón a su bebé

Inaplicación de la deducción durante el proceso de resolución de un despido declarado nulo.

El TSJ de Asturias en sentencia de 15 de mayo de 2019 expone que a la recurrente se le reconoció la nulidad del despido por resolución firme del Juzgado de lo Social, por lo que solicita que se dicte sentencia que estime la pretensión de la aplicación de la deducción por maternidad correspondiente a los meses de febrero a septiembre de 2014, condenando a la Administración demandada a abonarle el resultado de tal deducción más los intereses.

Opone la Administración demandada que la finalidad de esta deducción no es otra que favorecer la compatibilidad entre empleo y maternidad y discriminación en el acceso al trabajo, circunstancias que no existen durante el periodo en que se está tramitando un proceso de despido y no se realiza actividad profesional, laboral o empresarial.

Pues bien, la Sala da la razón a la Administración, pues siendo que lo que se cuestiona es el ejercicio efectivo de la actividad, ya sea por cuenta propia o ajena, esta circunstancia no se cumple mientras dura un proceso de despido, aunque después sea declarado nulo, ya que durante dicho periodo no se realiza la actividad, por más que posteriormente se tenga derecho a los salarios de tramitación y correspondientes cotizaciones.

Concluye la Sala que si el fin de la deducción por maternidad está en permitir la incorporación de la mujer al mercado laboral compensando los costes que pudiera tener el cuidado de los hijos, estos no pueden estimarse cuando la situación de despido hace que pueda ocuparse personalmente de dichos cuidados

Debe remarcarse que esta situación no es excepcional, como lo demuestran las diversas solicitudes planteadas al Defensor del Pueblo sobre esta cuestión. Así, podemos mencionar la Sugerencia manifestada por dicha Institución, en la que se solicita a la Administración que tenga a una trabajadora a efectos laborales, también como tal trabajadora a efectos fiscales y por tanto sea esta condición tenida en cuenta para aplicar la deducción por maternidad por el periodo comprendido entre el despido y su reincorporación a su puesto de trabajo. (Queja número 18003942)

Dicha sugerencia tiene una argumentación sencilla pero sólida cuando establece que “En lo que se refiere al cobro de la prestación por desempleo durante el tiempo entre el despido y su reincorporación, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 268.5 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), cuando se produce la readmisión del trabajador, mediante sentencia firme, entonces las cantidades percibidas por este en concepto de prestaciones por desempleo son indebidas por causa no imputable al trabajador; la entidad gestora cesa en el abono de las prestaciones por desempleo y reclama a la Tesorería General de la Seguridad Social las cotizaciones efectuadas durante la percepción de las prestaciones. Por tanto, se considera a efectos laborales que el desempleo no ha existido.”

Señala en este sentido que la Administración General del Estado actúa con personalidad jurídica única, por lo que el reconocimiento de la interesada por la Seguridad Social como trabajadora a todos los efectos de acuerdo con la legislación laboral debe implicar necesariamente su reconocimiento como tal por la AEAT al tratarse de otro organismo de la Administración.

Concluye que negar dicho reconocimiento, en este caso, a efectos de la aplicación de la deducción por maternidad, implica que la actuación de la Agencia Tributaria no encuentre amparo en la ley y contradice los principios de buena fe y confianza legítima.

A diferencia de la Sentencia que se menciona, el Defensor del Pueblo estima que la interesada, cuyo despido se declara improcedente, es trabajadora por cuenta ajena a todos los efectos laborales y ha cotizado a la Seguridad Social, lo que debe tener su reflejo en la aplicación de los tributos, sin contradicción entre la aplicación de ambos regímenes, el aquí sustantivo (podría decirse: la variable independiente, lo laboral y de aseguramiento social) y el aquí consecuente (variable dependiente: lo tributario), y entonces ha de ser considerada trabajadora a todos los efectos, no solo a unos y no a otros.

En conclusión, si las madres "son trabajadoras a efectos laborales, también deben ser consideradas como trabajadoras a efectos fiscales"

Fernando Martín Barahona
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid