El TSJ de Navarra concluye que la apelante actúa contra sus propios actos cuando afirma que ha prescrito la acción para regularizar porque no tenía derecho a la exención por reinversión, pues se benefició de ella sin corregirla en las declaraciones

Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, actos propios, prescripción

A juicio de la Sala lo que no puede pretender la apelante es acogerse libre y voluntariamente a una exención tributaria en su autoliquidación del año 2013, beneficiarse de ella, no corregir, en las posteriores declaraciones, el presunto error sobre la naturaleza de los bienes en el que dice haber incurrido y ahora, cumplido el plazo para reinvertir y no verificado tal requisito, negar que tuviera derecho al beneficio para hacerlo valer a efectos de prescripción de la acción para regularizar.

El TSJ de Navarra, en su Sentencia de 14 de febrero de 2023, analiza cual ha sido el momento temporal del incumplimiento de los requisitos para la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Considera la Sala que no existe prescripción de la acción para regularizar la situación una vez comprobado que no se cumplió con la reinversión en plazo, pues no habían transcurrido cuatro años entre el inicio de las actuaciones inspectoras en 2020 y el plazo máximo para materializar la reinversión; el 31 de diciembre de 2016.

Ahora bien, la apelante no niega el incumplimiento de la reinversión, sino que niega la premisa mayor; que fuera procedente tal exención en el año 2013. Así las cosas, considera que nunca tuvo derecho a la exención y que lo que procedía era haber regularizado la declaración de IS del año 2013, para eliminar tal beneficio fiscal, porque los terrenos tenían la condición de existencias a efectos contables y la empresa ya en ese momento carecía de actividad. Dicha actuación estaría prescrita por haber transcurrido el plazo legal para ello.

Sin embargo, considera la Sala que esto no es así, pues como bien razona la sentencia de instancia, la interpretación de la recurrente además de errónea es absolutamente contraria a la doctrina de los actos propios. Lo que no puede pretender la apelante es acogerse libre y voluntariamente a una exención tributaria en su autoliquidación del año 2013, beneficiarse de ella, no corregir, en las posteriores declaraciones, el presunto error sobre la naturaleza de los bienes en el que dice haber incurrido y ahora, cumplido el plazo para reinvertir y no verificado tal requisito, negar que tuviera derecho al beneficio para hacerlo valer a efectos de prescripción de la acción para regularizar. La que es errónea y rocambolesca, es la interpretación que hace la parte apelante.

En primer lugar y conforme a la doctrina transcrita, el momento para comprobar si los terrenos objeto de venta eran inmovilizado material o existencias era el de la transmisión, en el año 2013 y lo que sí ha prescrito es la acción para revisar dicha declaración. Se trata de un acto firme.
Pero es que, además, la apelante actúa contra sus propios actos cuando afirma que no tenía derecho a la exención, pues no es admisible que se haya beneficiado de ella sin corregirla en las declaraciones siguientes al ejercicio 2013 y sea justo ahora, cuando la administración procede a regularizarla, cuando constate el pretendido error.

Como señala la apelada, no sólo no corrigió el supuesto error, sino que en la declaración- liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, presentada en 2016, la recurrente hizo constar que estaba pendiente de reinversión la exención de beneficios extraordinarios aplicada en el ejercicio 2013 y en la Memoria PYME de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2016. Es decir, la apelante ha tratado esta venta de terrenos como una inversión inmobiliaria y no como existencias de la entidad, aunque hayan tenido esa consideración en la contabilidad, actos propios que le vinculan y debe respetar.

En todo caso, la Sala insiste, como hace la sentencia de instancia, en que no procede la revisión de los motivos de la exención, sino del cumplimiento o no de los requisitos a los que estaba sometida.

Sentado lo anterior, procede analizar la alegación relativa a la falta de actividad económica, situación que impediría la aplicación de la exención. La sentencia de instancia considera que la promoción inmobiliaria para su posterior venta supone, en todo caso, una actividad económica al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos con la finalidad de vender los inmuebles promovidos, y además, la sociedad contaba con un Administrador único que seguía realizando actividades.

Frente a ello insiste la apelante en que carecía de activos fijos que constituyan medios materiales de producción, carecía de personal, en las declaraciones de los ejercicios 2011 y 2012 la base es negativa y había causado baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas el 18 de noviembre de 2010, por lo que no existió ordenación por cuenta propia de medios productivos.

Ahora bien, a juicio del Tribunal, tampoco acredita la apelante error. Efectivamente la promoción inmobiliaria es una actividad económica, y los terrenos fueron adquiridos a esos efectos. La mercantil contaba con administrador único, que además realizó ciertas actuaciones relativas a la urbanización de los terrenos, presentando documentos a tal fin en el consistorio competente.

Finalmente, y si bien es cierto que la mercantil figura de baja en el IAE desde 2010, lo cierto es que se siguió con cierta actividad empresarial, pues se presentaron declaraciones de IS hasta el año 2016 y constan operaciones con terceros, declaradas en el año 2019. De igual manera, y sobre la existencia de bienes afectos, la sentencia entendía que sí lo estaban, pues la operación de transmisión se sujetó al IVA y no al ISTP.

De lo razonado se desprende la necesaria desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia apelada, puesto que no existió prescripción de la acción para regularizarla declaración de IS constatado el incumplimiento de las condiciones de materialización de la exención por reinversión, estando suficientemente acreditada la actividad económica y la existencia de bienes afectos a ella.