DGT

La dación en pago constituye una forma de adquisición válida a efectos de la exención de rentas derivadas de la transmisión de determinados inmuebles en el IS

La dación en pago es el acto por el cual el acreedor de una deuda consiente que el deudor realice el pago de la misma en una forma diferente a la convenida.

A partir de esta definición, la Dirección General de Tributos manifiesta, en consulta de 29 de julio de 2013, que la dación en pago constituye una adquisición a título oneroso, y por tanto, la transmisión de las viviendas adjudicadas podría acogerse a la exención prevista en la disp. adicional decimosexta del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) siempre y cuando se cumplieran todos y cada uno de los requisitos allí establecidos.

Excepción a la valoración a valor de mercado entre sociedades vinculadas: vinculación por ejecución de sentencia judicial

En la consulta de 17 de julio de 2013, la Dirección General de Tributos rechaza la aplicación de la valoración de una operación entre sociedades vinculadas a valor de mercado por el hecho de que ambas sociedades se encuentran en dicha situación por ejecución de sentencia judicial.

Cambio de criterio DGT: Operaciones que pueden recibir la calificación de operaciones a plazos o con precio aplazado

La Dirección General de Tributos ha venido interpretando, en consultas vinculantes como las de 14 de febrero de 2007 y de 18 de noviembre de 2011, en relación con el apartado 4 del artículo 19 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), relativo al criterio de imputación temporal aplicable en operaciones a plazos o por precio aplazado, que la propia norma define su ámbito objetivo de aplicación, de manera que se aplica sólo a las operaciones a las que expresamente se refiere, ventas y ejecuciones de obra, considerando que determinados supuestos (como puede ser una indemnización) no son susceptibles de ser tratados como operaciones a plazo o con precio aplazado, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, al no tener la consideración de ventas ni ejecuciones de obra.

Cambio de criterio DGT: Imputación temporal en la devolución de tasas nulas de pleno derecho

La Dirección General de Tributos ha modificado en consulta de 28 de junio de 2013 el criterio mantenido hasta ahora en lo relativo a la imputación temporal en el Impuesto sobre Sociedades de las cantidades que son objeto de devolución al obligado tributario.

Hasta ahora el criterio mantenido por el citado Centro Directivo era que las cantidades cuya devolución se reconocía, incluyendo los intereses de demora reconocidos a favor de la entidad, debían integrarse como ingreso en la base imponible del IS del ejercicio en el que se reconocía el derecho a su devolución.

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con las devoluciones del gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, que fue declarado inconstitucional, fijó un criterio distinto, el cual determina el criterio adoptado en la consulta objeto de análisis.

Actividad de arrendamiento de inmuebles: Rama de actividad vs actividad económica

Podríamos plantear la siguiente pregunta: ¿es el concepto de rama de actividad equiparable al de actividad económica, tal y como lo define el art. 27.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), respecto a la actividad de arrendamiento de inmuebles?

Así lo ha manifestado la Dirección General de Tributos, en numerosas consultas, al analizar el concepto de rama de actividad a efectos de la aplicación del régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), esto es, del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

Por ejemplo, en consulta de 11 de marzo de 2013 se podía leer:

Aplicación de la actualización de balances regulada en la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, sobre elementos patrimoniales ya actualizados

Destacamos en esta ocasión una consulta de 19 de junio de 2013, emitida por la Dirección General de Tributos, relativa a la actualización de balances recogida en el artículo 9 de la Ley 16/2012 (Medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica), y más concretamente, a la situación en la cual, con carácter previo a la regulación de la actualización de balances recogida en la normativa previamente citada, una entidad de crédito presenta elementos patrimoniales ya actualizados. Esto es, presenta una revalorización contable sin eficacia fiscal.

A este respecto, se manifiesta la DGT indicando que en el supuesto de elementos patrimoniales ya actualizados, bien como consecuencia de la primera aplicación de la Circular 4/2004 del Banco de España (Entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada y modelos de estados financieros) o bien como consecuencia de una combinación de negocios a la que haya resultado de aplicación el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), los efectos de la actualización prevista en el art. 9 de la Ley 16/2012 se producen en el ámbito puramente fiscal.

Deducción I+D+i en el IS: Cálculo de la base de deducción y determinación de la entidad con derecho a su aplicación

La Dirección General de Tributos ha aclarado, en consulta de 7 de junio de 2013, varios aspectos relativos a la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica regulada en el artículo 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS).

En primer lugar, y a efectos del análisis del concepto de investigación y desarrollo han de considerarse que las actividades consistentes en la realización de estudios clínicos orientados, tanto a mejorar los conocimientos sobre un tratamiento en particular (medicamento en investigación) para pacientes aquejados de una enfermedad concreta como a investigar posibles utilizaciones en enfermedades distintas de las exploradas inicialmente, se considerarán actividades de investigación y desarrollo, a los efectos del art. 35 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en la medida que supongan una indagación original y planificada que incorpore nuevas tecnologías y que persiga descubrir nuevos conocimientos en relación a los productos utilizados, o bien, en la medida en que constituyan una fase o contribuyan como parte de un proyecto más amplio que cumpla los requisitos establecidos en el citado art. 35 para tener la consideración de investigación y desarrollo.

La limitación a la deducibilidad de gastos financieros en el IS no resulta de aplicación a contratos de factoring con transferencia de los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad de los activos

La Dirección General de Tributos, en consulta de 18 de abril de 2013, ha analizado la aplicación de la limitación a la deducción de gastos financieros, establecida en el art. 20 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), a los gastos (de tipo financiero, gestión o descuento) derivados de las operaciones de factoring en las que la entidad transfiere los riesgos y beneficios a la entidad de factoring, dando de baja el activo financiero y no reconociendo un pasivo financiero.

En el caso de autos, la entidad de factoring asume la totalidad del riesgo de crédito correspondiente a los activos cedidos. Además, se reconoce expresamente que la cesión implica la total transmisión a la entidad de factoring de los títulos, derechos e intereses respecto de los créditos cedidos. Por esta cesión, la sociedad cedente soporta un descuento.

Las aportaciones de activos al "banco malo" disfrutan del régimen fiscal de reestructuraciones empresariales regulado en el TR Ley del IS

"Los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas a que se refiere el artículo 1.1 del Real Decreto-Ley 2/2012, de 3 de febrero, deberán ser aportados por las entidades de crédito a una sociedad anónima…". "Igualmente habrán de aportarse aquellos otros activos adjudicados o recibidos en pago de deudas con posterioridad al 31 de diciembre de 2011";. Así lo manifiesta el artículo 3 de la Ley 8/2012 (Saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero).

Ante esta aportación de activos, la Dirección General de Tributos ha manifestado en consulta de 2 de abril de 2013, que aun cuando dicha aportación no se corresponda con las operaciones mencionadas en los arts. 83 (fusiones, escisiones, aportaciones no dinerarias de ramas de actividad y canje de valores) y 94 (Aportaciones no dinerarias) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), el régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TR Ley IS, para las operaciones mencionadas en su art. 83, incluidos sus efectos en los demás tributos, se aplicará a dicha aportación.

La Dirección General de Tributos aclara distintos puntos sobre las tasas judiciales

La Dirección General de Tributos, a través de varias consultas nos aclara distintos puntos sobre la exigencia de la tasas de la Administración de Justicia de una forma breve y concisa y descendiendo a los concretos distintos casos que pueden plantearse.

La primera de estas consultas que fue publicada el 26 de abril de 2013, nº V1479/2013, referida a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, puso de manifiesto que dado que estas comunidades de vecinos carecen de personalidad jurídica propia y son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la junta directiva y, en particular, por su presidente, tendrán que pagar las tasas judiciales reducidas, del 0,1 por ciento, en vez de la del 0,5 por ciento, en todos los procedimientos judiciales que emprendan, al carecer de personalidad jurídica propia.

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