Selección de doctrina administrativa. Febrero 2016 (2.ª quincena)

Contenido de la notificación de la providencia de apremio en la vía ejecutiva por cuenta de otras Administraciones y Entes Públicos 

El Tribunal Central en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la siguiente cuestión: determinar si la primera actuación recaudatoria en vía ejecutiva de la AEAT por cuenta de otras Administraciones, consistente en la mera notificación de la providencia de apremio emitida por éstas, ha de limitarse a la notificación de los datos al efecto contenidos en las transmisiones electrónicas que esas otras Administraciones realicen en las condiciones convenidas aplicables o si, por el contrario, lo que debe notificarse al deudor es la providencia de apremio misma emitida por esas otras Administraciones.

Pues bien, la actuación de la AEAT en la recaudación en vía ejecutiva por cuenta de otras Administraciones y Entes Públicos -cuando consista, como primer acto del procedimiento, en la mera notificación de la providencia de apremio emitida por esos otros-, puede consistir bien en la notificación del documento original -o copia auténtica- de dicha providencia, o bien en la notificación de los datos al efecto contenidos en las transmisiones electrónicas que esas otras Administraciones y Entes Públicos realicen en las condiciones legales y convenidas aplicables, siempre que en este caso quede garantizado que incluyen toda la información realmente contenida en la providencia de apremio. 

(TEAC, de 25-02-2016, RG 4892/2014)

Efectos de una segunda solicitud de aplazamiento en periodo voluntario una vez denegada la primera  

En el caso que se analiza, la interesada argumenta que tras la denegación de la primera petición de aplazamiento se abre un nuevo período, concedido para realizar el pago, y que una nueva solicitud de aplazamiento hecha en ese período equivale a una petición dentro del período voluntario y capaz, por ello, de impedir el inicio del período ejecutivo. Pues bien, la denegación de un aplazamiento -en período voluntario- no admite una reconsideración -sólo prevista para las concesiones de aplazamiento- ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso o reclamación. Por otro lado, la denegación del aplazamiento tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT), so pena de que “de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio ...”. Por todo ello, hay que concluir rechazando los argumentos de la interesada sobre los pretendidos efectos de la segunda petición de aplazamiento, procediendo la confirmación de la providencia de apremio impugnada.

(TEAC, de 25-02-2016, RG 5419/2013)

Valor en aduana de mercancías importadas y cánones 

La cuestión que se plantea es la de determinar si los acuerdos de liquidación impugnados, regularizando los derechos arancelarios y el IVA a la importación, son ajustados a derecho. El punto principal dentro de aquella es si procede incrementar el valor en aduana de las mercancías importadas por la entidad en el importe de los cánones satisfechos por ésta a los licenciadores, en virtud de los contratos de licencia suscrito con estos, lo que motivaría la liquidación de los conceptos anteriores. Pues bien, los cánones no forman parte del precio de compraventa de las mercancías, sino del valor en aduana. El hecho de que para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas se parta de su valor de transacción no implica que los elementos que componen dicho valor en aduana formen parte del precio de venta que se satisface por el comprador al vendedor. No existe por tanto incompatibilidad alguna entre el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes y los derechos de importación, ni tampoco doble imposición, ya que gravan hechos imponibles distintos. 

(TEAC, de 18-02-2016, RG 872/2013)

Deducibilidad fiscal de la provisión para responsabilidades habiendo condenado el sujeto pasivo por sentencia judicial como responsable solidario  

No se admite la deducibilidad fiscal de la provisión para responsabilidades por haber sido condenado el sujeto pasivo por sentencia judicial como responsable solidario, junto al deudor principal, a pago de cantidad y ello porque en el caso de que se le exija el pago nacería un derecho de repetición o crédito frente al deudor principal que posteriormente, en su caso, originaría la dotación a una provisión por insolvencias. En el caso que se analiza, la Inspección considera que, al ser inicialmente el Club tan sólo el “responsable solidario” del pago de dichas deudas, una vez realizado el pago de las mismas, nació en él un derecho de repetición o crédito frente a los deudores principales: aquellos jugadores y técnicos deportivos y sus sociedades interpuestas; con lo que, desde el punto de vista contable, se estará ante un crédito ostentado frente a unos terceros y no ante unos gastos; y que, incluso habiéndose reconocido unos gastos contables, su no reclamación a los verdaderos deudores, podría constituir una mera liberalidad, sancionada como no deducible en el art. 14.1.e) de la Ley 43/1995 (Ley IS). Lo que hace que los importes de las mencionadas liquidaciones tributarias, cargadas a resultados del ejercicio 2002/03 y deducidos fiscalmente en el mismo, no fueran fiscalmente deducibles para la entidad en su integridad -ni las cuotas ni los intereses de demora-. Pues bien, el Tribunal Central confirma el acto de liquidación y considera fiscalmente no deducibles los gastos extraordinarios asumidos por la entidad sin estar obligada a ello  por cuotas e intereses de demora correspondientes a las obligaciones tributarias incumplidas de personas y entidades no residentes.

(TEAC, de 04-02-2016, RG 209/2013)

Deuda tributaria suspendida y garantizada con aval: intereses de demora vs interés legal 

En el caso que se analiza, habiendo quedado inalterada la cuota tributaria, confirmada en todas las instancias, subsiste el acto inicial que únicamente debe ser rectificado en cuanto a los intereses de demora, de manera que, siguiendo los intereses suspensivos las vicisitudes del acto impugnado, la subsistencia de éste conlleva asimismo la procedencia de la exigencia de dichos intereses suspensivos, es decir, de los intereses de demora devengados durante la suspensión, aplicados sobre la cuota tributaria que ha sido íntegramente confirmada y sobre los intereses de demora rectificados. Pues bien, el Tribunal Central ha mantenido reiteradamente el criterio de que a los efectos de determinar si resulta o no aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 26.6 de la Ley 58/2003 (LGT) a cada caso concreto habrá que atender a si la solicitud de suspensión se ha presentado antes o después de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (LGT). No obstante, a la vista de diversos pronunciamientos judiciales, este Tribunal cambia de criterio en el sentido expuesto por el Tribunal Supremo que considera que debe aplicarse lo dispuesto en el art. 26.6 de la Ley 58/2003 (LGT) durante el tiempo en que la deuda tributaria ha estado garantizada en alguna de la formas enumeradas en dicho precepto siempre que el procedimiento de ejecución de la resolución o sentencia se haya iniciado tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003. 

(TEAC, de 04-02-2016, RG 1870/2013)

Está exento en el Impuesto especial sobre Hidrocarburos, el carburante consumido en el transporte por ferrocarril

La DGT entiende que todo carburante consumido en la acción de transportar algo por el ferrocarril está exento del Impuesto de Hidrocarburos, ya sea lo transportado personas, mercancías, instrumentos, maquinarias o elementos necesarios para el mantenimiento de la red viaria en perfecto estado se utiliza en el «transporte por ferrocarril». Por tanto procede la exención del carburante empleado por los elementos de tracción dedicados a transportar por ferrocarril a las personas que efectúan el mantenimiento de la vía y de la catenaria así como los instrumentos, maquinarias y elementos empleados en dicha actividad.

Sin embargo, el de la maquinaria que no circula por la vía férrea no queda amparado por dicha exención, pero en la medida en que se trata de un vehículo especial no autorizado para circular por las vías o terrenos públicos, podrá utilizar gasóleo bonificado como carburante.

(DGT, de 22-01-2016, V0243/2016)

Ni las fianzas y embargos que cubren la eventual responsabilidad derivada del delito ni la fianza prestada para obtener la libertad provisional son deducibles en el IP

Todas ellas son medidas cautelares con distinta utilidad en el proceso penal ­ -asegurar que el procesado no se va a sustraer a la acción de la Justicia, en el caso de la fianza prestada para la obtención de la libertad provisional; o, asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias derivadas del delito que pudieran considerarse producidas una vez declarado éste, en el caso de las fianzas y embargos sobre bienes ordenados a ese respecto-, cuya prestación no altera la titularidad de los bienes o derechos afectados, por lo que procederá su declaración por el sujeto pasivo en el Impuesto sobre el Patrimonio.

(DGT, de 05-01-2016, V0019/2016)

Tratamiento fiscal en el IS de los activos por impuesto diferido tras su modificación efectuada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016 

La DGT, en dos consultas de 28 de diciembre de 2015, resuelve varias cuestiones referentes al tratamiento fiscal de los activos fiscales diferidos, tras su modificación llevada a cabo por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. Así, se plantea si el saldo de los activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados antes de 1 de enero de 2008 están sujetos al pago de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria. Pues bien, todos los activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados antes de dicha fecha, quedan excluidos del pago de la mencionada prestación patrimonial. El cálculo de la prestación patrimonial, vendrá determinado por multiplicar por 1,5% el resultado positivo de la diferencia que resulte entre la generación neta de activos por impuesto diferido con derecho a conversión generados entre 1 de enero de 2008 y 31 de diciembre de 2015, y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los  activos por impuesto diferido con origen en insolvencias y pensiones o prejubilaciones con derecho a la conversión en crédito frente a la Administración Tributaria, referidos a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015. La integración en la base imponible se producirá de acuerdo con la normativa reguladora del Impuesto, estando sometida a los límites allí señalados.

(DGT, de 28-12-2015, V4138/2015, V4140/2015)

La falta de presentación del IRPF, al no estar obligado a ello, impide la traslación a ejercicios posteriores de la reducción por aportaciones a planes de pensiones no aplicada. 

La  no aplicación de la reducción por aportaciones a planes de pensiones, por no presentar declaración del IRPF, al no estar obligado a ello, conlleva la imposibilidad de trasladar esas cantidades aportadas a ejercicios posteriores, al no estar contemplado dicho supuesto entre las situaciones establecidas en la Ley del impuesto, que dan derecho a trasladar a ejercicios siguientes las cantidades aportadas que no hubieran podido ser objeto de reducción.

(DGT, de 22-12-2015, V4128/2015)

La exención por reinversión en rentas vitalicias de las ganancias procedentes del fondo de comercio en la venta de farmacia, corresponde al titular de la misma aunque la adquisición se hiciera con bienes gananciales.

La ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta de los elementos del inmovilizado propiedad de la contribuyente se imputarán a ésta, imputándose las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por la venta de los elementos patrimoniales de naturaleza ganancial a ambos cónyuges por mitad. No obstante, en lo que respecta al fondo de comercio, al quedar ligado a la titularidad de la oficina de farmacia y corresponder tal titularidad al cónyuge farmacéutico, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida en su venta le corresponde únicamente a ella. Debe tenerse en cuenta la regla que establece la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, por lo que los elementos patrimoniales transmitidos se considerarán elementos afectos en su totalidad, aunque uno de ellos no desarrolle la actividad.  Al fijarse un límite a la cuantía máxima a reinvertir de 240.000 euros y ser dicha cantidad, en este caso, inferior al importe obtenido en la venta que corresponde al fondo de comercio, la ganancia patrimonial correspondiente a dicho elemento patrimonial, estará exenta únicamente en la proporción que representa el importe reinvertido respecto al importe obtenido. Por lo que respecta a la compensación de la ganancia patrimonial no exenta con otras pérdidas patrimoniales obtenidas en el ejercicio, debe tenerse en cuenta lo establecido respecto a la integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro.

(DGT, de 15-12-2015, V3985/2015)

Participación mínima a efectos de la aplicación de la exención para evitar la doble imposición de dividendos en el IS

Se plantea si una entidad debe entender que el requisito de que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones, se refiere al precio de adquisición contable o al valor de adquisición fiscal, a efectos de aplicar la exención para evitar la doble imposición de dividendos establecida en la LIS. En este sentido, el valor de adquisición que debe tomarse en consideración para entender cumplido tal requisito, es el que resulte de aplicar las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Por tanto, cabe determinar que el valor de adquisición que debe tomarse en consideración es el valor fiscal y no el contable.

(DGT, de 14-12-2015, V3960/2015)

Reducción por adjudicación de una parte del plan de pensiones en la liquidación de la sociedad de gananciales al excónyuge no titular.

Las prestaciones derivadas de planes de pensiones tributan en el IRPF exclusivamente en sede del beneficiario, como rendimientos del trabajo y por el importe total percibido, con independencia de cómo se realice la liquidación de la sociedad de gananciales. Al percibir el contribuyente en  2015 la prestación en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por 100 a la parte de la prestación que corresponde a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia que origina la prestación, estando estos rendimientos del trabajo sujetos a retención. Ahora bien en la medida en que la cantidad que el contribuyente satisfaga a su ex-cónyuge tenga la consideración de pensión compensatoria, en los términos establecidos en el Código Civil, podría tener derecho a practicar en su base imponible general la reducción correspondiente, por el contrario, si la adjudicación del plan de pensiones se produce por causa distinta de la pensión compensatoria, no procederá aplicar la citada reducción.

(DGT, de 11-12-2015, V3955/2015)

Cómputo del personal discapacitado para la aplicación de la deducción por creación de empleo en el IS

Considerando que dicha deducción se cuantifica en función del incremento del promedio de la plantilla de dichos trabajadores, la DGT  establece que se podrá computar el incremento del promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad derivado de una sucesión de empresa, con el objeto de calcular el importe de la deducción por creación de empleo para trabajadores discapacitados.

(DGT, de 09-12-2015, V3918/2015)

Deducciones. Mejora a la accesibilidad y eficiencia energética realizadas por comunidad de propietarios

Los gastos en que incurra una comunidad de propietarios por las obras de mejora de accesibilidad no son objeto de deducción desde 01 de enero de 2013 en que fue suprimida la deducción por inversión en vivienda habitual que regulaba la deducción cuando fueran efectuadas determinadas obras e instalaciones de adecuación de la vivienda o del inmueble, entre estas las de accesibilidad, y no estar relacionadas entre las que contempla el régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En cuanto a obras o inversiones relacionadas con la eficiencia energética, las cantidades que se satisfagan en base a dicha finalidad con posterioridad al 31 de diciembre de 2012 no serán objeto de tal deducción, según lo establecido en la disp. adic. vigésima novena de la Ley.

(DGT, de 03-12-2015, V3861/2015)   

Régimen de atribución de rentas. Sociedades comanditarias KG alemanas

Al tener la  sociedad comanditaria alemana -KG alemana- una naturaleza jurídica idéntica o análoga a la de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas con arreglo a la ley española, le resultará aplicable el régimen fiscal de las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero y anque la sociedad alemana desarrolla una actividad industrial, teniendo en cuenta que lo que cede el socio es su parte correspondiente al negocio, las cantidades satisfechas tendrán la calificación de rendimientos de capital mobiliario, pudiendo eliminar la doble imposición en el IRPF con arreglo a lo establecido en el convenio suscrito por ambos países. Teniendo en cuenta que el impuesto alemán se liquida en el mes de octubre siguiente al año natural con el que coincide el ejercicio social de la entidad, en la medida en que en el momento de la presentación del IRPF del socio residente en España aún no se haya satisfecho por el mismo, en relación con las rentas atribuidas, el impuesto alemán, no podrá consignar en la cantidad alguna por tal concepto, por lo que una vez satisfaga el citado impuesto, podrá rectificar la autoliquidación inicialmente presentada. En relación con la distribución de dividendos con cargo a reservas generadas en varios ejercicios, el socio tendría que integrar en su declaración anual del IRPF, la parte de la renta obtenida por la sociedad alemana atribuible al mismo, ahora bien, al proceder de beneficios no distribuidos en ejercicios anteriores, no tendría que tributar por tal cantidad en la medida en que ya hubiera integrado en su declaración del IRPF, a través de dicho régimen, las rentas obtenidas por la entidad en los ejercicios con cargo a los que se pagaría la cantidad dineraria al socio.

(DGT, de 02-12-2015, V3836/2015)

El usufructo de la vivienda habitual establecido por sentencia a la separación matrimonial es una carga deducible en la herencia del cónyuge

El derecho temporal de uso y disfrute que suele concederse por sentencia judicial a favor de los hijos, y la ex pareja, en protección de la estabilidad de los primeros, tiene una ventaja económico- fiscal en caso de fallecimiento del cónyuge obligado a respetarlo. Y es que para él es una carga que se ve “obligado” a respetar, puesto que hasta que no se supere el plazo final del usufructo (la mayoría de edad de los hijos, su independencia económica…), no puede disponer de su vivienda (por ejemplo para transmitirla). Por lo tanto, en caso de infortunio, si constante el usufructo éste fallece, el usufructo es una carga deducible del Impuesto sobre Sucesiones que grave su herencia.

(DGT, de 01-12-2015, V3808/2015)