El TSJ de Galicia considera que, teniendo en cuenta determinados parámetros, se podría realizar una regularización de la base imponible del IS por estimación directa, sin necesidad de acudir al régimen de estimación indirecta

Estimación indirecta, justificación, parámetros, aplicación. Dibujo de una fiesta en Halloween

A juicio de la Sala, el hecho de que la entidad recurrente no dispusiere del listado de precios no le impedía a la AEAT calcular la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. En efecto, la Inspección contaba con los libros de contabilidad en los que vienen reflejadas las existencias con sus correspondientes variaciones.

El TSJ de Galicia, en su sentencia de 5 de junio de 2023, analiza si es correcta la aplicación del régimen de estimación indirecta efectuada por la Administración y concluye que no se puede aceptar que no se había aportado la documentación relativa a los ingresos de la explotación, ya quela Inspección contaba con los libros de contabilidad en los que vienen reflejadas las existencias con sus correspondientes variaciones y podía haber realizado una "cuenta de resultados analítica" de la empresa con los datos con los que contaba restando de las ventas el coste de las mismas para hallar el margen bruto.

La Inspección basaba su decisión de aplicar el régimen de estimación indirecta en relación con dos locales de hostelería y discoteca en el hecho de que "el obligado tributario no ha aportado la documentación relativa a los ingresos de la explotación de las barras de los locales de ocio nocturno que realiza la sociedad”.

Ahora bien, en contra de lo señalado por la Inspección, la Sala saca a colación el Decreto 179/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el régimen de precios y reservas de los establecimientos turísticos de alojamiento y restauración en la Comunidad Autónoma de Galicia, que eliminó la obligación de sellado de las declaraciones de precios ante el correspondiente organismo de la Xunta.

Así pues, el artículo 4 del citado Decreto exige la publicidad de los precios obligando a que consten por escrito en carteles, listas, cartas o cualquier otro documento, en un lugar destacado de fácil accesibilidad, localización y lectura por el público sin que se puedan cobrar precios distintos a los publicitados.

Por todo ello, considera la Sala que el hecho de que la entidad recurrente no dispusiere del listado de precios no le impedía a la AEAT calcular la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido. En efecto, la Inspección contaba con los libros de contabilidad en los que vienen reflejadas las existencias con sus correspondientes variaciones.

Llegados a este punto la Sala puntualiza que la Inspección podía haber realizado una "cuenta de resultados analítica" de la empresa con los datos con los que contaba restando de las ventas el coste de las mismas para hallar el margen bruto. Así se obtiene el coste de las ventas sumando las existencias iniciales a las compras de mercancías y restando las existencias finales. Obtenido el margen bruto se le restan los gastos de explotación y financieros y se obtienen los beneficios antes de impuestos. Por último dividiendo el coste del producto por (1- margen bruto) podemos obtener el precio de venta.

Aplicando estos parámetros se podría realizar, cotejando las facturas de compras y ventas junto con la variación de existencias y obtenido el margen bruto una regularización de la base imponible del impuesto por estimación directa.

Además, del mismo modo la Inspección contaba con los datos de facturación proporcionados por los TPV. Por otra parte, la gestión del servicio de barra por un sistema combinado de PDA y TPV permite averiguar el precio de cada consumición.

Por tanto no se puede aceptar, sobre esta base, que no se haya aportado la documentación relativa a los ingresos de la explotación.

En conclusión, a juicio de la Sala no ha quedado justificada la aplicación del sistema de estimación indirecta por lo que el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado sin necesidad de entrar a ponderar los demás motivos de impugnación que, de forma subsidiaria, se plantean en la demanda rectora.