El TSJ de Valencia concluye que resulta adecuada y justificada la aplicación del método de estimación indirecta, debiéndose tener en cuenta la totalidad de las operaciones realizadas a los efectos de determinar la cuota defraudada

Las dilaciones imputadas no están motivadas, por lo que se considera prescrito el ejercicio 2010. Ilustración de dos agentes en una máquina de seguridad para objetos

Afirma la Sala que el verdadero importador es la sociedad española que realiza una actividad de comercio al mayor de calzado, siendo su intención ocultar las importaciones de mercancías realizadas por las empresas comerciales ya que dicha ocultación de las compras permitía igualmente la ocultación de las ventas posteriores, consiguiendo de esta manera importantes ahorros fiscales tanto en IVA como en Impuesto sobre Sociedades, razón por la que resulta adecuado a derecho tener en cuenta la totalidad de las operaciones realizadas a los efectos de determinar la cuota defraudada.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 22 de diciembre de 2023, analiza si resulta justificada la aplicación del método de estimación indirecta efectuada por la Administración.

No obstante lo anterior, en primer lugar se analiza si se ha excedido el plazo de duración del procedimiento inspector respecto del ejercicio 2010.

A esto efectos, se considera por la Sala prescrito el ejercicio 2010 al no haber motivación de las dilaciones imputadas, por lo que no se consideran imputables al recurrente. Por tanto, se anulan los ajustes relativos a dicho ejercicio.

Por otra parte, antes de entrar al análisis del método de estimación indirecta, se analiza si se han de tener en cuenta todas las entidades vinculadas a la hora de determinar la cuota defraudada.

En este sentido, la Sala pone de manifiesto que la actora efectúa la importación de productos procedentes de China utilizando para su ocultación a las empresas pertenecientes al grupo, empresas que figuran en la documentación aduanera como importadoras de la mercancía china, cuando el verdadero importador es la sociedad española que realiza una actividad de comercio al mayor de calzado, siendo su intención ocultar las importaciones de mercancías realizadas por las empresas comerciales ya que dicha ocultación de las compras permitía igualmente la ocultación de las ventas posteriores, consiguiendo de esta manera importantes ahorros fiscales tanto en IVA como en Impuesto sobre Sociedades, razón por la que resulta adecuado a derecho tener en cuenta la totalidad de las operaciones realizadas a los efectos de determinar la cuota defraudada.

En cuanto a la aplicación del método de estimación indirecta, afirma la Sala que la Inspección no solo justifica la aplicación del método de estimación indirecta en base a la falta de presentación de declaraciones y al incumplimiento sustancial de obligaciones contables, sino que especifica que se ha utilizado aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios, y posteriormente detalla los cálculos efectuados.

Además, se indica que no es cierto que la Inspección parta de un número no demostrado de contenedores recibidos, pues tal y como recoge el Acuerdo de Liquidación y no ha desvirtuado el actor, el mismo no ha contabilizado las operaciones de compra de calzado a través de diversos contendores que fueron importados desde China: 97 contendores en 2010, 111 contenedores en 2011 y 60 contenedores en 2012, y el precio medio de contenedor ha sido determinado de manera precisa y clara, limitándose el actor a alegar que difiere del precio medio aplicado pero sin acreditar tales extremos. Por tanto, se desestima el motivo.

Por último, respecto del procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta salvo lo relativo a la prescripción del ejercicio 2010.