Cómo evitar la aplicación de la cláusula antiabuso y disfrutar de la exención de los dividendos matriz-filial

La Dirección General de Tributos ha hecho pública su consulta de 17 de junio de 2014, que analiza la situación de un grupo de empresas con filial en España y matriz residente en territorio de la Unión Europea –Suecia-, ambas pertenecientes a una holding con residencia en Estados Unidos, sobre las que se plantea la eventual aplicación de la cláusula antiabuso contenida en la regulación de la exención relativa a los dividendos  que las filiales reparten a sus filiales, más conocida como exención matriz-filial.

Para empezar, la literalidad de la norma: el art. 14.1.h) del RD 5/2004 (TR Ley IRNR) en lo que tiene que ver con este particular establece que “Lo establecido en esta letra h) –la exención- no será de aplicación cuando la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirectamente, por personas físicas o jurídicas que no residan en Estados miembros de la Unión Europea, excepto cuando aquélla realice efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en esta letra h”.

A partir de ello y teniendo en cuenta el supuesto de hecho sometido a análisis, la Dirección General de Tributos mantiene que la cláusula antiabuso exige, para su aplicación, que se produzca alternativamente alguna de las tres condiciones que prevee, entre las que está la de que el entramado social se haya constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en la exención.

Y, teniendo en cuenta este planteamiento de base, el órgano directivo va analizando pormenorizadamente la secuencia temporal en que se ha desarrollado la historia jurídica del grupo de empresas sobre el que se consulta con el objetivo de poder concluir si cabe o no dentro del supuesto de hecho del que pretende proteger la norma.

Así, considera de gran relevancia el hecho de que la matriz existiera ya con anterioridad a la adquisición del grupo por la holding residente fuera de la UE. El grupo al que pertenece la filial española fue constituido hace 80 años y hasta hace bien poco aglutinaba, junto con la rama de negocio de la filial española, la otra rama de negocio del grupo que a día de hoy se gestiona por separado por ellas dos.

A ello debe añadirse el hecho de que la adquisición del grupo por parte de la holding estadounidense haya tenido lugar con posterioridad al inicio de la operativa empresarial del grupo en la Unión Europea, factor que considera decisivo para entender que la entidad receptora de los dividendos no fue constituida en uno de los Estados miembros para disfrutar de la exención en la distribución de los mismos.

En definitiva, puede entenderse razonablemente -a juicio de la Dirección General- que la construcción empresarial se ha puesto en marcha por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente de la exención y, en tanto en cuanto, no encuentra acomodo en ninguna de las otras condiciones exigidas por la norma arriba relacionada, a su juicio no procede aplicar la cláusula antiabuso y sí la exención que se pretende.

Como puede apreciarse, el orden temporal de las operaciones importa por cuanto la actividad en la Unión Europea y la organización empresarial previas a la construcción del supuesto de hecho que permite el acceso a la exención eliminando, a juicio de la Administración, el espejismo del fraude y la intencionalidad que lleva ínsito.

Se trata de un documento de gran valor por cuanto abre una línea interpretativa segura en lo que tiene que ver con la aplicación de la exención, que lo es y muy especial, por cuanto afecta a uno de los motores de la economía, la inversión extranjera. Al menos a través de esta consulta puede entenderse razonablemente que no serán puestos en entredicho los dividendos repartidos en el seno de grupos empresariales constituidos y funcionando con anterioridad a la adquisición por el no residente en la Unión Europea.