La titularidad indistinta de las cuentas bancarias no supone necesariamente la existencia de condominio

La Dirección General de Tributos acaba de publicar dos consultas el 5 de enero de 2016 (V0021/2016 y V0022/2016) sobre la siempre interesante cuestión de la imputación personal de las cuentas bancarias de titularidad indistinta.

Cierto es que su contenido no es novedoso ya que, si investigamos en su doctrina anterior, podemos encontrar documentos anteriores –escasos, bien es cierto: consultas de 29 de abril de 2015 y 30 de junio de 2005 en el mismo sentido de los que se acaban de publicar, pero el análisis tributario interesa y conviene no dejarlas pasar por alto.

La idea de partida es la de que el Derecho Tributario no asigna titularidades sino que la titularidad de los bienes y derechos es la que se deriva del ordenamiento jurídico en general, siempre y cuando quede probada la misma, lo cual le compete al contribuyente y no a la Administración tributaria, quien, de hecho, está facultada para atribuir las titularidades que se deriven de los registros fiscales o cualesquiera otros de carácter público –art. 7 Ley 19/1991 (Ley IP)-, de no mediar otra información.

Pues bien, por lo que tiene que ver con la titularidad de las cuentas bancarias de titularidad indistinta, la opinión de la Dirección General de Tributos al respecto se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se remonta a tiempos lejanos, en concreto a la sentencia de 19 de diciembre de 1995, que a su vez compendia la jurisprudencia de otras tantas anteriores, en la que se converge en la idea de que el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de dos o más personas, lo único que comporta en principio, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al Banco depositario facultades respecto al saldo que arroje la cuenta, pero no determina un condominio sobre dicho saldo, ya que esto vendrá precisado únicamente por las relaciones internas que medien entre dichos titulares bancarios.

Es decir, la titularidad formal de estas cuentas no es más que una mera presunción de titularidad, que servirá para imputar con carácter general el montante de lo depositado en ellas, pero que podrá ser enervado mediante prueba en contra.

Es habitual en la vida diaria, por poner un ejemplo, que padres e hijos compartan titularidades en las cuentas familiares, siendo sólo algunos de ellos los que generan los ingresos que las nutren (a veces, los padres son cotitulares de las cuentas en que sus hijos ingresan sus sueldos; otras veces, los hijos son los cotitulares en las cuentas en las que los padres ingresan sus pensiones para gestionar más cómodamente las mismas cuando ellos se ven limitados por motivos de salud). Se trata de situaciones basadas en la confianza mutua que se profesan los cotitulares que, al objeto de facilitar el uso y mantenimiento de las cuentas, no haciendo uso de la figura bancaria del autorizado, comparten titularidades de cuentas y productos derivados de éstas –por ej, depósitos- con el fin de mejor gestionar.

El problema surge precisamente con la imputación fiscal de las cantidades depositadas: la Administración tributaria imputará sin más en función de la información fiscal derivada de las mismas, lo cual puede ocasionar una distorsión con la realidad, imputándose cantidades en el Impuesto sobre el Patrimonio, o rendimientos del capital mobiliario en el IRPF a personas que no son los realmente titulares de los fondos que las generan….o llevar a herencias cantidades que no pertenecen al causante o llevarlas sólo en una alícuota parte….

En esos casos, Administración y administrado deberán o podrán, según el caso, probar que el flujo económico que nutre esos productos es de unos u otros y aclarar la titularidad real del dinero depositado.

Por tanto, la titularidad indistinta no es más que un modus operandi bancario, una facultad de disposición que obliga –como dice el Supremo- al Banco frente a los titulares, en el sentido de que cualquiera de ellos puede operar sobre el total depositado, lo que no significa que ninguno de los titulares sea titular de ese total porque disponga de ello, ni siquiera del porcentaje que deriva de la titularidad de la cuenta compartida.

Pero todo eso cambia con el fallecimiento de uno de esos titulares: en ese momento, entran en juego las disposiciones civiles que regulen la sucesión del fallecido y a partir de ese momento el otro –u otros– cotitulares dejan de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus herederos, los cuales deberán tributar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para poder disponer de dicha parte del saldo, en cuanto sujetos pasivos del impuesto.

Eso sí, siempre cabrá demostrar que la titularidad real de ese dinero es del finado en su totalidad o en ningún caso, en función de quién de los cotitulares es el que dotaba de fondos al producto, pero presuntivamente, en tanto no se demuestre otra cosa, el causante es titular de la parte alícuota que le corresponda en función de la titularidad de la cuenta y en función de ello se debe tributar.