Imputación temporal del incremento de patrimonio en una expropiación por el procedimiento de urgencia
La Administración consideró que la ganancia patrimonial debía ser imputada cuando se tuviese certeza de la indemnización fijada, lo cual se produjo en los años 2008 y 2011 cuando se dictaron las sentencias del TSJ y del TS en relación con una expropiación declarada por el procedimiento de urgencia en el año 2000 con el acta de ocupación y cuyo justiprecio fue fijado por el Jurado en el año 2006. Sin embargo, la entidad considera que la ganancia se debe imputar en el año 2000, cuando se llevó a cabo la ocupación de la finca y se cumplieron los trámites del art. 52 de la LEF. El Tribunal entiende que tiene razón la entidad pues como se afirma en la sentencia del TS de 29 de abril de 2013: la ganancia o pérdida patrimonial se declara en el ejercicio en que tiene lugar la alteración patrimonial, lo cual se produce con la transmisión de la propiedad, que en el procedimiento de urgencia se hace coincidir con el acta de ocupación y el cumplimiento de los trámites del art. 52 LEF. Este mismo criterio es el defendido por el ICAC (Consulta nº 4 del BOICAC 68 de 2006). Igualmente tiene razón la entidad en su pretensión de que los intereses derivados de la expropiación se imputen año a año.
(Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 14 de diciembre de 2016, recurso nº 389/2015)