Los intereses de demora son gastos deducibles en el IS

La Dirección General de Tributos, en consulta de 21 de diciembre de 2015, afirma que teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y que el art. 15 de la Ley 27/2014 (Ley IS) no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles, sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el art. 16 de la misma Ley 27/2014 (Ley IS).

En el caso que se analiza, una entidad firma en 2015 unas actas por IS y otros conceptos impositivos, resultando, junto a las cuotas, los correspondientes intereses de demora. Tanto las cuotas como los intereses de demora han sido satisfechos y, de acuerdo con la normativa contable en vigor, los intereses de demora derivados de dichas actas y correspondientes a períodos impositivos anteriores a 2015 se han contabilizado con cargo a reservas y los devengados en 2015 como gastos financieros, planteándose la deducibilidad de los mismos.

Pues bien, en primer lugar, cabe señalar que el interés de demora es un interés derivado de la mora, esto es, del retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma, teniendo, por tanto, un carácter indemnizatorio que trae causa en esa dilación en el pago de la deuda, sea del tipo que sea. Dicho carácter indemnizatorio se deriva, así, del interés de demora que se genera en un acta de la Administración tributaria, diferenciándose de la sanción que recae sobre dicho acta, cuya finalidad es estrictamente sancionadora. Ambos elementos, sanción e intereses de demora, acompañan al principal de la deuda tributaria, si bien con finalidad diferente. El primero con carácter sancionador, y el segundo con carácter estrictamente financiero, calificándose los intereses de demora contablemente como gastos financieros.

Desde el punto de vista fiscal, partiendo de la calificación del interés de demora como gasto financiero, cabe analizar si este gasto se encuadra entre aquellos que tienen la condición de no deducibles en aplicación del art. 15 de la Ley 27/2014 (Ley IS). En ese sentido:

  • Los intereses de demora no son gastos derivados de la contabilización del Impuesto, por lo que no se pueden encuadrar en la letra b) del art. 15 de la Ley 27/2014 (Ley IS). El interés de demora supone así, un concepto jurídico diferente a la propia cuota del IS. 
  • En este caso concreto, los intereses de demora no tienen la condición de donativo o liberalidad, por cuanto no existe por parte de la entidad el “animus donandi” o la voluntariedad que requiere la donación o liberalidad, toda vez que estos intereses vienen impuestos por el ordenamiento jurídico. Por lo que no debe encuadrarse en la letra e) del mencionado art. 15 de la Ley 27/2014 (Ley IS).
  • Por otra parte, la letra f) del mismo artículo hace referencia a los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico son aquellos cuya realización está castigada por el propio ordenamiento jurídico, de manera que su realización es contraria al mismo y está penada. Esto es, la realización del propio gasto, el gasto ilícito y que, como tal conlleva una pena, es el gasto que no resulta fiscalmente deducible. Dicha ilicitud, sin embargo, no puede atribuirse a la existencia de meros defectos formales, cuya subsanación resulte posible sin consecuencias gravosas. Así, en el caso de los intereses de demora, no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que tampoco cabe establecer su no deducibilidad por la referida letra f).

Por lo tanto, y como ya avanzamos al inicio, teniendo en cuenta que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y que el art. 15 de la Ley 27/2014 (Ley IS) no establece especificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gastos fiscalmente deducibles. No obstante, teniendo en cuenta su carácter financiero, dichos gastos están sometidos a los límites de deducibilidad establecidos en el art. 16 de la Ley 27/2014 (Ley IS).

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