La indicación como domicilio en el IRPF el inmueble legado no presupone la aceptación de la herencia
La petición de liquidación y el pago del impuesto sucesorio no tiene por sí misma la consideración de aceptación tácita. En este caso, los efectos de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda, y en este caso no existe ni un solo elemento de prueba que acredite que la recurrente aceptó tácitamente el legado del usufructo. No puede deducirse que por el simple hecho de que se consigne en la declaración de la renta del año 2007 como domicilio habitual una determinada dirección se aceptó el legado. Este acto no tiene por si solo suficiente entidad, pues la recurrente tuvo allí su domicilio habitual desde el año 1.993. Entra dentro de las relaciones familiares normales que tras la muerte de su suegra la recurrente siguiera viviendo unos meses en ese domicilio hasta que se trasladó a uno nuevo. El hecho de que no compareciera al otorgamiento de la escritura de aprobación del cuaderno particional de herencia, no se le adjudicara el usufructo o compensación alguna, no autoliquidara y trasladara su domicilio habitual a otra localidad son datos inequívocos que demuestran que no aceptó el legado, y no hay ningún acto presunto de aceptación tácita del legado.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2017, recurso nº 488/2015)