Jurisprudencia

Inseguridad jurídica ante la inconstitucionalidad del IIVTNU o plusvalía

Ni la Administración ni el juez pueden reconstruir la regulación del IIVTNU declarada inconstitucional

Siguen repitiéndose los casos en los que los Tribunales anulan  las liquidaciones que por el IIVTNU giran los Ayuntamientos  a los contribuyentes  en un clima de gran inseguridad jurídica ante el retraso por parte del estado en ultimar la reforma de este impuesto una vez que el Tribunal Constitucional declaró su inconstitucionalidad y  un Juzgado gallego pone sobre la mesa, a mi juicio,  el detonante de esta situación que no es otro que la habitual falta de correspondencia del valor catastral con el valor real de las viviendas, especialmente tras el desplome acaecido tras la burbuja inmobiliaria.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 22 de septiembre de 2017, se une a la denuncia que ya expresase el TSJ de Madrid en su sentencia de 19 de julio de 2017 que anula la liquidación del IIVTNU que había sido girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, pues el Tribunal Constitucional rechaza  "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada.

La falta de justificación de la existencia de activos ocultos por parte del sujeto pasivo es una prueba válida para imputar sanciones por incrementos no justificados de patrimonio, siempre que no sea la única

Es una prueba más que, en análisis conjunto de la prueba, suma a la imputación de la sanción, sin que por ello se ponga en entredicho la presunción de inocencia del sujeto pasivo

La sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2017, que ha seguido los cauces del recurso de casación para la unificación de doctrina -aunque no se ha podido culminar por no presentar las sentencias de contraste la contradicción necesaria para que se cumplieran los requisitos de acceso al mismo- es aprovechada, no obstante, por el Supremo para recordar su jurisprudencia en la materia y puntualizar sobre el valor que la ausencia de explicaciones justificativas de los contribuyentes en lo que tiene que ver con la existencia de los bienes cuya titularidad se les pretende imputar por considerar no justificada.

¿La enajenación del domicilio del causante al trasladarse a una residencia acredita la inexistencia de ajuar?

El TSJ de Valencia, en contra del criterio de otros Tribunales entiende que la enajenación del domicilio del causante al trasladarse a una residencia diez años antes de su fallecimiento acredita la inexistencia de ajuar.

El TSJ de la Comunidad Valenciana, en una sentencia de 28 de junio de 2017, entiende acreditada la inexistencia de ajuar ante el traslado de domicilio del causante a una residencia, diez años antes de su fallecimiento, pese a que los Tribunales están considerando que el traslado a una residencia o a la vivienda de un familiar por sí solo, no acredita la inexistencia de ajuar. Constituye una prueba diabólica para la actora acreditar la inexistencia de un ajuar cuando el mismo va ligado a la existencia de un domicilio que se enajenó diez años antes junto con sus muebles, sin que la causante se reservara derecho alguno sobre la misma, al pasar a residir a una residencia.

Este Tribunal ya se pronunció en otra sentencia en el sentido de 31 de mayo de 2017 ya se pronunció al respecto y sostuvo que el ajuar doméstico debe entenderse como el existente en la vivienda «utilizada» por el causante, sin poder computar como ajuar aquellos bienes muebles existentes en inmuebles sobre los que no existe certeza que fueran utilizados por el causante.

La prohibición de prácticas abusivas en el ámbito del IVA es aplicable sin necesidad de transposición

La lucha contra el fraude, la evasión de impuestos y los eventuales abusos son un objetivo reconocido y promovido por la Directiva IVA

La sentencia de 22 de noviembre de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que el principio de prohibición de prácticas abusivas, según se aplica en la sentencia Halifax a las disposiciones de la Directiva IVA, no constituye una norma establecida por una Directiva sino que se trata de un principio con fundamento en una jurisprudencia reiterada según la cual, por una parte, los justiciables no pueden prevalerse del Derecho de la Unión de forma fraudulenta o abusiva y, por otra parte, la aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a cubrir prácticas abusivas de los operadores económicos.

La negligencia del notario que autorizó una escritura sin las menciones necesarias para que su cliente pudiera disfrutar de un beneficio fiscal le hacen responsable frente a él 

Su deber estatutario de asesorar al cliente sobre el procedimiento que legalmente procede realizar para conseguir su encargo justifica su responsabilidad en caso de negligencia 

Así lo sentenció el 20 de febrero de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, y a ese postulado se suma la sentencia de 19 de julio de 2017 de la Audiencia Provincial de Madrid que analiza ahora en recurso el caso.

Como bien recuerda la propia sentencia, el art. 1 del Decreto de 2 de junio de 1944  (Rgto notarial) establece que los notarios son profesionales del Derecho que tienen la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquéllos se proponen alcanzar.

Selección de jurisprudencia. Noviembre 2017 (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Noviembre 2017 (1.ª quincena)

La responsabilidad última por el Impuesto sobre Sucesiones cobrado indebidamente a los no residentes europeos es del Estado español y no de las CC. AA.

Que las Comunidades Autónomas hayan asumido competencias normativas respecto del Impuesto no permite considerar que la diferencia de trato tenga origen en su normativa

La sentencia del Tribunal Supremo, de 17 octubre de 2017, pone el punto y final a una de las cuestiones judiciales que más repercusión mediática ha tenido en los últimos años, cual es si nuestra normativa sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es anticomunitaria cuando grava a los residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea de un modo más gravoso que a los residentes en España.

La cuestión a debate es el diferente tratamiento que se dispensaba en nuestra normativa sobre el impuesto a esos contribuyentes, en la medida en que las reducciones fiscales que establecían las Comunidades Autónomas únicamente se aplicaban en caso de conexión exclusiva con su territorio –el autonómico-, lo que tenía como consecuencia que la sucesión o la donación en la que interviniera un causahabiente o un donatario o un causante no residente en el territorio español, o bien una sucesión o una donación que tenga por objeto un bien inmueble situado fuera del territorio español, no podía beneficiarse de ellas.

No cabe la compensación de las BINS de la absorbida si se deniega la aplicación del régimen especial por no ser dicha compensación un motivo económico válido

El fin último de la absorción era aprovechar bases imponibles generadas por la entidad que se va a absorber. Si se deniega el régimen especial tampoco cabe admitir la compensación de las bases negativas de la absorbida.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 15 de septiembre de 2017, no admite la compensación de BIN de la absorbida por la absorbente, pues ello es un efecto propio de la sucesión universal, que en el presente caso no se produce. Si no se ha producido una sucesión universal, no puede la absorbente adquirir los créditos fiscales de la absorbida. Si se juzga que la absorción se ha llevado a cabo con fines de fraude o evasión fiscal constituidos, precisamente, por la única intención de aprovechar bases imponibles generadas por la entidad que se va a absorber- no tendría sentido alguno denegar el régimen especial y, al tiempo, admitir la procedencia de esa compensación de bases en que radicaría la esencia de esa finalidad evasiva.

Convenios de doble imposición: Si su publicación se demora en el tiempo el contribuyente tiene derecho a conocer el contenido de los intercambios de notas

Que una información vaya a ser publicada no priva al administrado de información sobre ella si el acceso al boletín se alarga excesivamente

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso de la Audiencia Nacional han publicado con fecha 17 de octubre de 2017 una sentencia de gran valor jurídico para los administrados/ contribuyentes por cuanto ampara, al hilo de la Ley de transparencia, su derecho de acceso a la información relativa a la tramitación de las normas, cuando su publicación se demora irrazonablemente en el tiempo.

Los hechos que se llevan a procedimiento tiene que ver con la denegación por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas de una solicitud de información pública relativa al texto del intercambio de cartas relativo al Convenio de doble imposición suscrito con Luxemburgo, así como la documentación y antecedentes de los expedientes de su tramitación que figuraban en la Dirección General de Tributos. La primera solicitud se denegó -con base en la Ley 19/2013 (Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno)- basándose en el hecho de que la publicación del intercambio de cartas se estaba tramitando en el BOE, a pesar de señalarse que "la publicación debe estar prevista y completada en un periodo de tiempo razonable"; la segunda, al considerar confidencial la información que se intercambian las partes en el marco del proceso de aplicación de un Convenio de ese tipo.

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