Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado 2016: medidas fiscales
En el BOE de hoy 30 de octubre, se ha publicado la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016. En el ámbito tributario, la mayoría de las normas se contienen en su Título VI –arts. 60 a 80, ambos inclusive -, y muchas de las medidas que incorpora son las que habitualmente recoge esta norma: coeficientes de actualización de valores catastrales, escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios en el ITP y AJD, determinación del interés legal del dinero y del de demora o actualización, regulación de determinadas tasas de ámbito estatal y la prórroga una vez más de la vigencia del Impuesto sobre el Patrimonio durante 2016.
No obstante, también introduce importantes novedades fiscales, que afectan a muchas de las distintas figuras del sistema impositivo español (IRPF, IS, IVA, II.EE e Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero), destacando principalmente las relativas al Impuesto sobre Sociedades, en el cual se establecen varias reformas: se modifica la forma de cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, -"patent box"-; se eleva la cuantía de los ingresos totales para no presentar declaración, de 50.000 euros a 75.000 euros, a los contribuyentes, parcialmente exentos del Impuesto; y se modifica el tratamiento fiscal de los Activos Fiscales Diferidos, previéndose ahora nuevas condiciones para que los activos por impuesto diferido generados a partir de la entrada en vigor de esta Ley puedan adquirir el derecho a la conversión. Asimismo, los activos por impuesto diferido generados con anterioridad que no satisfagan las nuevas condiciones podrán mantener el derecho a la conversión, aunque para ello estar obligados al pago de una prestación patrimonial denominada “Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria”.
A continuación se agrupan, clasificadas por materias, las principales medidas fiscales que se recogen en la citada ley:
- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
- Impuesto sobre Sociedades
- Impuesto sobre el Patrimonio
- Impuesto sobre el Valor Añadido
- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
- Impuestos Especiales
- Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero
- Impuestos locales
- Tasas
- Otros temas
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Primas satisfechas a seguros de enfermedad
Se eleva de 500 euros a 1.500 euros el límite máximo de deducción aplicable por primas satisfechas a seguros de enfermedad a efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa así como el importe de la retribución del trabajo en especie exenta derivada de las primas satisfechas por el empleador a seguros de enfermedad del trabajador, cuando la persona objeto de tal cobertura sea una persona con discapacidad, modificando para ello, respectivamente, los artículos 30.2, regla 5ª y 42.3, c) de la LIRPF.
Límites para la aplicación del método de estimación objetiva en los ejercicios 2016 y 2017
En los ejercicios 2016 y 2017, la magnitud que determina la exclusión del método de estimación objetiva, relativa a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, y el límite relativo a las operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal en aplicación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se fijan en 250.000 y en 125.000 euros, respectivamente, frente a las magnitudes inicialmente establecidas a partir de 2016 por la Ley 26/2014 de 150.000 euros y 75.000 euros.
Asimismo, y con el mismo ámbito temporal de aplicación, la magnitud referida al volumen de compras, inicialmente fijada a partir de 2016 en 150.000 euros, queda establecida en 250.000 para 2016 y 2017.
La introducción de este régimen transitorio se ha justificado por la necesidad de adaptación de la organización de los empresarios individuales a las nuevas obligaciones formales y de registro de operaciones, que va a conllevar la exclusión del método de estimación objetiva, y se ha llevado a cabo mediante la incorporación en la LIRPF de la disposición transitoria trigésima segunda.
Impuesto sobre Sociedades
Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles ''patent box"
Se introduce, con efectos 1 de julio de 2016, una modificación en el artículo 23 de la LIS, concretamente, en la forma de cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles, "patent box", con el objeto de adaptarla a los acuerdos adoptados en el seno de la Unión Europea y de la OCDE. Por otra parte, se modifica la disposición transitoria vigésima, en la que se regula el régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.
En relación al artículo 23, las modificaciones han sido las siguientes:
1. Se cambia la manera de integración de las rentas procedentes de los activos intangibles.
Con la modificación introducida, las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos intangibles serán objeto de reducción en el siguiente porcentaje:
60% x Coeficiente
Siendo el coeficiente el siguiente:
- Numerador: Gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por ciento, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.
- Denominador: Gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación y, en su caso, de la adquisición del activo.
En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior:
- Gastos financieros.
- Amortizaciones de inmuebles.
- Gastos no relacionados directamente con la creación del activo.
Recordamos que con anterioridad el artículo 23 de la LIS establecía lo siguiente:
- Se integraba en la base imponible del 40% del importe de las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos intangibles.
- Se exigía como condición que la entidad cedente haya creado los activos objeto de cesión, al menos, en un 25 por ciento de su coste.
2. Se modifican los efectos de la reducción en el caso de transmisión de activos intangibles, en el siguiente sentido:
La reducción resultará de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.
Recordamos que, anteriormente, para el caso de transmisión de activos los efectos del precepto eran de aplicación en el caso de transmisión de los activos intangibles, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
3. Se modifica lo que se entiende por rentas por la cesión de activos intangible que serán objeto de reducción, eliminado del precepto la minoración que hacía referencia al artículo 13.3 de la LIS, dado que este ha sido eliminado de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre.
En relación al régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles, la nueva disposición transitoria vigésima establece para las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles, según la fecha en que se hubieran celebrado, que podrán aplicar la normativa que detallamos en el siguiente cuadro:
Fecha de la cesión del derecho de uso o explotación de activos intangibles | Normativa aplicable |
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre | Podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 del TRLIS |
Realizadas o se realicen desde la entrada en vigor de la Ley 14/2013 hasta 30 de junio de 2016 | Podrán optar por aplicar en todos los períodos impositivos que resten hasta la finalización de los contratos correspondientes, el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción vigente a 1 de enero de 2015. |
NOTAS:
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Transmisiones de activos intangibles | Normativa aplicable |
Que se realicen desde el 1/07/2016 hasta el 30 de junio de 2021. | Podrán optar por aplicar el régimen establecido en el artículo 23 de la LIS, según redacción vigente a 1 de enero de 2015 |
NOTA: Esta opción se ejercitará en la declaración correspondiente al período impositivo en que se realice la transmisión. |
Obligación de presentar declaración del Impuesto de las entidades parcialmente exentas
La modificación ha consistido en elevar la cuantía de los ingresos totales para no presentar declaración, de 50.000 euros a 75.000 euros, a los contribuyentes, parcialmente exentos del Impuesto sobre Sociedades, a que se refiere los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la LIS.
Con la modificación introducida las entidades a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de la LIS, no tienen que presentar declaración cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- Que los ingresos totales no superen 75.000 euros.
- Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros.
- Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.
Integración de las dotaciones por deterioro de determinados créditos u otros activos, así como de las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social
Se modifica el apartado 11 del artículo 12 de la LIS que recordamos establecía lo siguiente: “Las dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, que hayan generado activos por impuesto diferido, se integrarán en la base imponible de acuerdo con lo establecido en esta Ley, con el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a la compensación de bases imponibles negativas.
Las cantidades no integradas en un período impositivo serán objeto de integración en los períodos impositivos siguientes con el mismo límite. A estos efectos, se integrarán en primer lugar las dotaciones correspondientes a los períodos impositivos más antiguos”.
Con la modificación introducida, el precepto sigue siendo de aplicación a las dotaciones por deterioro de los créditos y a las aportaciones a sistemas de previsión social determinadas, siempre que hayan generado activos por impuesto diferido a los que resulte de aplicación el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley.
Pero además, ahora se añade, si a las dotaciones por deterioro de los créditos y las aportaciones a sistemas de previsión social determinadas, que hayan generado activos por impuesto diferido resultara solo en parte de aplicación el derecho establecido en el artículo 130 de esta Ley, se integraran en la base imponible, en primer lugar, aquellas dotaciones correspondientes a los activos a los que no resulte de aplicación el referido derecho.
Derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria
Se da nueva redacción al artículo 130 de la LIS. Las modificaciones del precepto se han introducido, fundamentalmente, en el apartado 1, que pasan a ser los apartados 1 y 2 del nuevo. De esta manera los apartados, 2,3 4, pasan a ser con la nueva redacción los apartados 3, 4 y 5. Este último apartado también se modifica y se añade un nuevo apartado 6 al artículo 130 de la LIS. Veamos cuales han sido las modificaciones incorporadas en el artículo 130 de la LIS:
Recordamos que el precepto establecía, en su primer apartado lo siguiente: “Los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación, se convertirán en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, cuando se de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.
En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.
b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.”
Las modificaciones del apartado 1 del precepto han sido las siguientes:
- Se cambia la palabra, “convertirán” por “podrán convertirse”, siendo este más adecuada al tratarse de una opción del contribuyente.
- Se cuantifica el crédito exigible frente a la Administración tributaria, de la siguiente manera:
El crédito tributario, como no podía ser de otra manera, es el importe de la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de los activos diferidos, siempre que se de cualquiera de las circunstancias señaladas.
No obstante, cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo, la entidad podrá tener el derecho previsto en este artículo, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los 2 períodos impositivos posteriores. - Se especifica el plazo de cómputo para ser canjeable por deuda pública.
En este caso, el plazo a que se refiere el apartado 5 siguiente se computará desde el último día del primer período impositivo en que a dichos activos les resulte de aplicación este artículo.
En segundo lugar el último inciso del aparato 1 del artículo en su redacción original que hacía referencia a las circunstancias que deberán cumplirse para conversión los activos por impuesto diferido en créditos ante la Administración tributaria pasan a ser ahora el apartado 2, de esta manera las circunstancias son las mismas, siendo estas las siguientes:
“La conversión a que se refiere el apartado anterior se producirá siempre que se de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente. En este supuesto, el importe de los activos por impuesto diferido objeto de conversión estará determinado por el resultado de aplicar sobre el total de los mismos, el porcentaje que representen las pérdidas contables del ejercicio respecto de la suma de capital y reservas.
b) Que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada.”
Los apartados 2 y 3 del artículo original pasan a ser ahora el 3 y 4 y el apartado 5 tiene la siguiente redacción:”Los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado 1 anterior podrán canjearse por valores de Deuda Pública, una vez transcurrido el plazo de 18 años, computado desde el último día del período impositivo en que se produzca el registro contable de tales activos. El procedimiento y el plazo del canje se establecerán de forma reglamentaria.”
Por último se introduce un nuevo apartado 6 al artículo 130, en que se establece la obligación de reflejar en la memoria determinada información. El nuevo apartado 6, establece lo siguiente: “Las entidades que apliquen lo dispuesto en este artículo deberán incluir en la declaración por este Impuesto la siguiente información:
a) Importe total de los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13.1.a) de esta Ley, así como los derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 14 de esta Ley, correspondientes a dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación.
b) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en este artículo, especificando aquellos a que se refiere, en su caso, el segundo párrafo del apartado 1 anterior.
c) Importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la letra a) anterior respecto de los cuales la entidad no tiene el derecho establecido en este artículo”
Nuevo pago, denominado “Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria”
Se introduce una nueva disposición adicional decimotercera a la LIS, en la que se establece un nuevo pago denominado “Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria”, con las siguientes características:
1.- Obligados al pago:
Los contribuyentes de este Impuesto que tengan registrados activos por impuesto diferido y pretendan tener el derecho establecido en el artículo 130 de la misma respecto de dichos activos.
2.- Importe de la prestación:
Es el resultado de aplicar el 1,5 por ciento al importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de la entidad.
3.- Devengo de la prestación:
La prestación se devengará el día de inicio del plazo voluntario de declaración por este Impuesto, coincidiendo su plazo de ingreso con el establecido para la autoliquidación e ingreso de este Impuesto.
4.- Manera de efectuar el pago de la prestación:
El ingreso de la prestación patrimonial se realizará mediante autoliquidación en el lugar y forma determinados mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
5.- Quien es competente para la exacción de la prestación:
La AEAT, a cuyo efecto su gestión, comprobación y recaudación se regirá, en lo no previsto en esta disposición, por lo establecido en la LGT, y en su normativa de desarrollo.
A continuación adjuntamos un CUADRO COMPARATIVO de las modificaciones efectuadas en este impuesto.
Impuesto sobre el Patrimonio
Vigencia del Impuesto
Se mantiene para el ejercicio 2016 la vigencia del mismo, eliminándose, por tanto, para ese año la reimplantación de la bonificación del 100 % sobre la cuota íntegra del impuesto que se había previsto en el Real Decreto-Ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el impuesto sobre el patrimonio.
Impuesto sobre el Valor Añadido
Exenciones de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones de bienes y exención en las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero
Para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria, se introducen modificaciones técnicas en las exenciones de las prestaciones de servicios directamente relacionadas con las exportaciones de bienes y en la exención en las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero.
En relación con la primera de las exenciones, se señala que resulta también de aplicación esta exención cuando los servicios se presten a los transitarios y consignatarios que actúen por cuenta de quienes realicen dichas exportaciones, de los destinatarios de los bienes o de sus representantes aduaneros.
Por lo que se refiere a la exención en las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito distinto del aduanero, por Ley 28/2014 se dio nueva redacción al artículo 65 de la LIVA, modificación que entra en vigor el 1 de enero de 2016. Ahora, el legislador añade una letra d) a las tres que se preveían en el precepto anterior; de manera que estarán exentas las importaciones de bienes que se destinen a tiendas libres de impuestos que, bajo control aduanero, existen en los puertos y aeropuertos.
Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en los ejercicios 2016 y 2017
En consonancia con el régimen transitorio referente a los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF en los ejercicios 2016 y 2017, que hemos referenciado al reseñar las modificaciones introducidas en el citado impuesto, se dispone, igualmente, un régimen transitorio relativo a los límites que determinan la exclusión del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, elevándose la magnitud de 150.000 euros a 250.0000 euros.
Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA por sociedades civiles
En relación con el cese en el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA por sociedades civiles, se establece que las sociedades civiles que, con efectos de 1 de enero de 2016, pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el citado régimen especial, podrán aplicar, en su caso, lo previsto en el artículo 155 de la LIVA, y en el artículo 60 del RIVA, esto es, se prevé que puedan aplicar las reglas de cese en el mencionado régimen (los sujetos pasivos podrán efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha de cierre, IVA y recargo de equivalencia excluidos, los tipos y recargo vigentes en la misma fecha, debiendo, además, confeccionar inventarios de sus existencias a la fecha de cese en el régimen especial).
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios
Se establece una nueva escala, actualizándola con respecto al ejercicio 2015, al 1 por ciento.
Impuestos Especiales
Impuesto Especial sobre la Electricidad
Se incorpora un ajuste técnico en la exención para determinadas instalaciones en el mencionado impuesto, consistente en que quedará exenta la energía eléctrica consumida en las instalaciones de producción de electricidad para la realización de dicha actividad, así como la energía eléctrica suministrada a las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica para la realización en las mismas de estas actividades.
Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero
Régimen transitorio aplicable a los tipos impositivos
Se prorroga para el ejercicio 2016 la reducción de los tipos impositivos aplicable en el ejercicio 2015 (esto es, los tipos impositivos que se aplicarán serán los resultantes de multiplicar los tipos regulados en el art. 5. Once de la Ley 16/2013 por el coeficiente 0,66).
Impuestos locales
IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Prórroga del beneficio fiscal establecido en el Impuesto sobre el Incremento de valor de los terrenos de naturaleza Urbana para Lorca (Murcia)
Se prorroga durante 2016, la bonificación del 50 por ciento de las cuotas del impuesto para las transmisiones de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 12 - a viviendas, establecimientos industriales y mercantiles, locales de trabajo y similares, de naturaleza urbana, situados en el municipio de Lorca- del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca.
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES:
Actualización de valores catastrales
En materia catastral, se establecen diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y que están incluidos en la Orden HAP/1952/2015, de 24 de septiembre.
Prórroga del beneficio fiscal establecido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles para Lorca (Murcia)
Se prorroga en el ejercicio 2016, en el 50 por ciento, el beneficio fiscal para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles establecido por el artículo 12 del Real Decreto-ley 6/2011, de 13 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los movimientos sísmicos acaecidos el 11 de mayo de 2011 en Lorca.
Tasas
Por lo que se refiere a las Tasas de la Hacienda estatal, se mantienen los tipos de cuantía fija de las referidas tasas, así como los tipos y cuantías fijas establecidas para las tasas que gravan los juegos de suerte, envite o azar, en los importes exigibles durante 2015.
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán ·al múltiplo de 10 céntimos de euro inmediato superior, excepto cuando el importe a ajustar sea múltiplo de 10 céntimos de euro.
Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico.
Se establecen las bonificaciones aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. También se mantienen para 2016 las cuantías básicas de las tasas portuarias en los importes exigibles en 2015.
Otros temas
Interés de demora tributario e interés legal del dinero
Se fijan hasta el 31 de diciembre de 2016 el interés legal del dinero y el interés de demora en un 3,00 y 3,75%, respectivamente.
Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM)
Mantiene las mismas cuantías fijadas para el año 2015 y que son las siguientes: a) diario, 17,75 euros, b) mensual, 532,51 euros, c) anual, 6.390,13 euros, y d) en los supuestos en que la referencia al SMI ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 7.455,14 euros cuando las normas se refieran al SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390, 13 euros.
Actividades prioritarias de mecenazgo y beneficios fiscales
Para el año 2016, se relacionan las actividades que se considerarán como prioritarias de mecenazgo (por ejemplo, las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnología y otros medios; los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas, etc.) y se establecen los siguientes beneficios fiscales:
- Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Il Centenario del Museo Nacional del Prado».
- Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del «20 Aniversario de la Reapertura del Gran Teatro del Liceo de Barcelona y el bicentenario de la creación de la "Societat d'Accionistes"».
- Beneficios fiscales aplicables a la conmemoración del «Foro Iberoamericano de Ciudades».
- Beneficios fiscales aplicables al «Plan Decenio Málaga Cultura Innovadora 2025 ».
- Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «XX Aniversario de la Declaración de Cuenca como Ciudad Patrimonio de la Humanidad».
- Beneficios fiscales aplicables a los «Campeonatos del Mundo FIS de Freestyle y Snowboard Sierra Nevada 20 17».
- Beneficios fiscales aplicables al «Vigésimo quinto aniversario del Museo Thyssen-Bornemisza».
- Beneficios fiscales aplicados al «Campeonato de Europa de Waterpolo Barcelona 20 18».
- Beneficios fiscales aplicables al «Centenario del nacimiento de Camilo José Cela».
- Beneficios fiscales aplicables a «2017: Año de la retina en España».
- Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Caravaca de la Cruz 2017. Año Jubilar».
- Beneficios fiscales aplicables al «Plan 2020 de Apoyo al Deporte de Base».
- Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «2150 aniversario de Numancia».
- Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «V Centenario del fallecimiento de Fernando el Católico».
- Beneficios fiscales aplicables al «525 Aniversario del Descubrimiento de América en Palos de la Frontera (Huelva)».
- Beneficios fiscales aplicables a «Prevención de la Obesidad. Aligera tu vida».
- Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «75 Aniversario de William Martin; El legado inglés».
- Beneficios fiscales aplicables al evento de salida de la vuelta al mundo a vela «Alicante 2017».