Los Estados miembros gozan de libertad para transponer el art. 8 de la Directiva sobre fusiones y elegir el método de tributación de las plusvalías derivadas de las operaciones societarias
Según el Tribunal de Justicia de la Unión, el art. 8 de la Directiva 90/434/CEE del Consejo (Régimen fiscal aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la plusvalía resultante de una operación de canje de títulos comprendida en esta Directiva se declara con motivo de esa operación y su tributación se difiere, en cambio, hasta el año durante el cual tiene lugar el acontecimiento que pone fin a ese diferimiento de tributación.
Y es que según él, ni el citado artículo 8 ni ningún otro artículo de dicha Directiva incluye ninguna disposición relativa a las medidas fiscales adecuadas para transponer el citado artículo 8. Así, los Estados miembros disponen, dentro del respeto al Derecho de la Unión, de cierto margen de maniobra en esa ejecución. De ese modo, una medida como la que es objeto de litigio garantiza que la operación de canje de títulos no grave por sí misma la plusvalía, por lo que ha de concluirse que tal medida observa el principio de neutralidad fiscal que es objetivo del régimen fiscal de las operaciones societarias.
La sentencia en cuestión también asevera que ese art. 8 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que grava la plusvalía fiscalmente diferida correspondiente a una operación de canje de títulos en el momento de la ulterior cesión de los títulos recibidos en canje, aunque esa cesión no esté comprendida en la competencia fiscal de dicho Estado miembro.
La Directiva sobre fusiones no armoniza los criterios de reparto de la competencia fiscal entre los Estados miembros; por tanto, no regula la atribución de la potestad tributaria de dicha plusvalía. Así las cosas, a falta de armonización a nivel de la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar, mediante convenio o de forma unilateral, con observancia del Derecho de la Unión, los criterios de reparto de su competencia fiscal con el fin de suprimir la doble imposición, de tal modo que el mero hecho de que la cesión de los títulos recibidos en canje esté comprendida en la competencia fiscal de un Estado miembro distinto del Estado que dispone de la competencia fiscal sobre la plusvalía resultante de la operación de canje de títulos no priva al segundo de esos dos Estados miembros de su derecho a ejercer su competencia fiscal sobre una plusvalía generada en el marco de su competencia fiscal.