Análisis de las medidas urgentes para reducir la carga tributaria contenidas en el Real Decreto-Ley 9/2015, de 10 de julio

Con entrada en vigor el 12 de julio de 2015, el Real Decreto-Ley 9/2015, de 10 de julio (BOE de 11 de julio), introduce una serie de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, que ya nos había anunciado el Gobierno hace unos días, motivadas tal y como señala la exposición de motivos de la norma a que “la mejora económica se viene manifestando también en la mejora de la recaudación tributaria” y “los innegables efectos beneficiosos antes aludidos para consolidar la recuperación económica justifican la introducción de estas medidas en nuestro ordenamiento jurídico de manera inmediata, ya que concurre, por su naturaleza y finalidad, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución para la utilización del real decreto-ley, requisito imprescindible, como ha recordado, por otra parte, la jurisprudencia constitucional”.

Las medidas de carácter tributario se encuentran recogidas en el Capítulo I del citado Real Decreto-ley, integrado por 4 artículos, dedicándose el primero de ellos a introducir diversas modificaciones en la Ley del IRPF, el segundo a introducir  cambios en la Ley del IS y el  tercero a hacerlo en el texto refundido de la Ley del IRNR, mientras que el artículo cuarto se refiere a limitar la posibilidad de embargar determinadas prestaciones y ayudas concedidas por las distintas Administraciones Públicas, mediante la aplicación de las reglas que ya rigen en la actualidad en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los embargos del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente.

A continuación reseñamos, clasificadas por impuestos, las principales medidas fiscales que se recogen en el mismo.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Antes de pasar a comentar las novedades relativas a este impuesto, es importante recordar que las modificaciones llevadas a cabo por la Ley 26/2014 se van a implementar en dos ejercicios, 2015/2016, por lo que las modificaciones introducidas por este Real Decreto-Ley deben analizarse diferenciando aquellas que afectan exclusivamente a 2015 y aquellas que afectan tanto al año 2015 como al año 2016 y a los años siguientes (en tanto no se vuelvan a modificar).

1. Modificaciones permanentes en el texto de la Ley:

  • Se declaran exentas [incorporando para ello la letra y) en el  art. 7 de la LIRPF] las ayudas públicas a víctimas de violencia de género y las ayudas públicas (CC.AA. y entidades locales) en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos y demás ayudas para atender a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y para cubrir necesidades básicas (hasta 1,5 veces el IPREM).
  • Se establece que no se integrarán en la base imponible del impuesto las ayudas públicas para adaptación de antenas en edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital, introduciendo para ello un apartado 4 en la disposición adicional 5.ª (Subvenciones de la política agraria comunitaria  y ayudas públicas) de la ley.
  • Se fija en un 15% el tipo de retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
  • Se fija, con carácter general,  en un 15% el tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos de actividades profesionales, suprimiéndose el tipo de retención  reducido que existía cuando su volumen de ingresos del ejercicio inmediato anterior era inferior a 15.000 euros y representara más del 75% de sus ingresos íntegros totales del trabajo personal y actividades económicas.  Asimismo, se fija en un 7% el tipo el tipo de retención aplicable en caso de inicio de actividad  y el aplicable a los rendimientos satisfechos a recaudadores municipales, mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos y delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
  • Se señala que la escala autonómica aplicable a los residentes en Ceuta y Melilla será la misma que la  aplicable a los residentes en el extranjero prevista en el artículo 65 de la LIRPF.

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

(…)

y) (Inexistente)

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

(…)

y) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples.

Asimismo estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición.

Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta.

(…)

3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 18 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

(…)

5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:

a) El 18 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.

No obstante, se aplicará el porcentaje del 9 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

Asimismo, el porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

Artículo 101. Importe de los pagos a cuenta.

(…)

3. El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, será del 15 por ciento. Este porcentaje se reducirá a la mitad cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

 

(…)

5. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos derivados de actividades económicas serán:

a) El 15 por ciento, en el caso de los rendimientos de actividades profesionales establecidos en vía reglamentaria.

No obstante, se aplicará el porcentaje del 7 por ciento sobre los rendimientos de actividades profesionales que se establezcan reglamentariamente.

 

 

 

Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley. Estos porcentajes se reducirán a la mitad cuando los rendimientos tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.

Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria  y ayudas públicas

(…)

4. (Inexistente)

 

Disposición adicional quinta. Subvenciones de la política agraria comunitaria  y ayudas públicas

(…)

4. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.

Disposición adicional trigésima segunda. Escala autonómica aplicable a los residentes en Ceuta y Melilla.

La escala prevista en la disposición transitoria decimoquinta de esta Ley resultará de aplicación a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla.

Disposición adicional trigésima segunda. Escala autonómica aplicable a los residentes en Ceuta y Melilla.

La escala autonómica aplicable a los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla será la prevista en el artículo 65 de esta Ley.

2. Modificaciones que afectan a las escalas y tipos de retención aplicables en 2015 (disp. adic. 31.ª de la LIRPF):

 A) Se modifican las siguientes escalas, en el periodo impositivo 2015:

 Escala  general estatal del impuesto (art. 63.1, 1.º LIRPF), que queda fijada en:

Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
9,50
12.450,00
1.182,75
7.750,00
12
20.200,00
2.112,75
13.800,00
15
34.000,00
4.182,75
26.000,00
18,5
60.000,00
8.992,75
En adelante
22,5

Escala general estatal aplicable a los residentes en el extranjero (art. 65 LIRPF), que queda fijada en la establecida anteriormente y en la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
10,00
12.450,00
1.245,00
7.750,00
12,50
20.200,00
2.213,75
13.800,00
15,50
34.000,00
4.352,75
26.000,00
19,50
60.000,00
9.422,75
En adelante
23,50

Escala del ahorro estatal (art. 66.1, 1.º LIRPF):

Base liquidable
-
hasta euros
Cuota íntegra
-
euros
Resto base liquidable
-

hasta euros
Tipo aplicable
-

porcentaje
0 0 6.000 9,5
6.000,00 570 44.000 10,5
50.000,00 5.190 En adelante 11,5

Escala del ahorro estatal para contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en el extranjero (art. 66.2, 1.º LIRPF), que queda fijada en:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0
0
6.000
19,5
6.000,00
1.170
44.000
21,5
50.000,00
10.630
En adelante
23,5

Escala del ahorro autonómica (art. 76.1.º LIRPF), que queda establecida en:

Base liquidable del ahorro

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0
0
6.000
10
6.000,00
600
44.000
11
50.000,00
5.440
En adelante
12

 

Escalas aplicables a los trabajadores desplazados a territorio español (art. 93.2, e), 1.º y 93.2, e), 2.º LIRPF), que quedan fijadas, respectivamente, en:

  1. Parte de base liquidable correspondiente a:

    • Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en fondos propios de una entidad.
    • Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
    • Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

Base liquidable del ahorro

Hasta euros
Cuota íntegra

Euros
Resto base liquidable del ahorro

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0
0
6.000
19,5
6.000,00
1.170
44.000
21,5
50.000,00
10.630
En adelante
23,5
  1. Parte de base liquidable correspondiente al resto de rentas:
Base liquidable

Euros
Tipo aplicable

Porcentaje
Hasta 600.000 euros
24
Desde 600.000,01 euros en adelante
47

B) Se modifican la escala de retención para rendimientos de trabajo y determinados porcentajes de retención o ingreso a cuenta para el periodo impositivo 2015:

a) Escalas de retención a aplicar para rendimientos del trabajo 2015 (art. 101.1 LIRPF):

  1. Para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a 12 de julio a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención, la escala es la que se aplicaba antes de publicarse el Real Decreto-Ley 9/2015 que estamos reseñando, esto es:
Base para calcular el tipo de retención

Hasta euros
Cuota de retención

Euros
Resto base para calcular el tipo de retención

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
20,00
12.450,00
2.490,00
7.750,00
25,00
20.200,00
4.427,50
13.800,00
31,00
34.000,00
8.705,50
26.000,00
39,00
60.000,00
18.845,50
En adelante
47,00
  1. A partir de 12 de julio para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, la escala de retención es la siguiente:
Base para calcular el tipo de retención

Hasta euros
Cuota de retención

Euros
Resto base para calcular el tipo de retención

Hasta euros
Tipo aplicable

Porcentaje
0,00
0,00
12.450,00
19,50
12.450,00
2.427,75
7.750,00
24,50
20.200,00
4.326,5
13.800,00
30,50
34.000,00
8.535,5
26.000,00
38,00
60.000,00
18.415,5
En adelante
46,00

Asimismo, se precisa que el tipo de retención se regularizará, si procede, de acuerdo con la escala anterior, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 12 de julio. No obstante, se permite que esta regularización se haga, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto, utilizando, en este caso, la escala aplicable con anterioridad a la publicación del Real Decreto-Ley para los rendimientos que se abonen antes de la mencionada fecha (1 de agosto). 

b) Tipos fijos de retención:

  • Se mantiene el 19% como tipo de retención para los rendimientos del trabajo  satisfechos o abonados con anterioridad al 12 de julio, derivados de impartir cursos conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas y se fija en un 15% para este tipo de rendimientos satisfechos o abonados a partir del 12 de julio.
  • Se mantiene el 19% como tipo de retención para los rendimientos de actividades profesionales satisfechos o abonados con anterioridad al 12 de julio; recordar que este porcentaje será del 15% cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75% de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia. Sin embargo, el porcentaje aplicable a estos rendimientos satisfechos o abonados a partir del 12 de julio será el 15%.
  • Se mantiene el 9% como tipo de retención aplicable en caso de inicio de actividad  y como tipo aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio a recaudadores municipales, mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos y delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, siendo el 7% el porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha.
  • Se mantiene  en un 20% los porcentajes previstos en el artículo 101 de la LIRPF (ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de IIC, rendimientos de arrendamientos o subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos, rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, industrial,…), cuando la obligación de retener hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Sin embargo, si la obligación de retener se hubiera producido con posterioridad a esa fecha el tipo de retención será del 19,5%.
  • Se sigue manteniendo para 2015 el tipo de retención del 37% para los rendimientos del trabajo percibidos por administradores, no obstante cuando tales rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros el porcentaje seguirá siendo del 20% cuando la obligación de retener hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio y pasará a ser del 19,5% cuando hubiera nacido a partir del 12 de julio.
  • También se sigue manteniendo el porcentaje del 47%, en relación con el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español, cuando las retribuciones percibidas por un mismo pagador de rendimientos del trabajo durante el año natural excedan de 600.000 euros.
  • Se mantiene el porcentaje del 20% para los ingresos a cuenta por imputación de derechos de imagen y para el pago a cuenta en los planes de ahorro a largo plazo.

Ver cuadro informativo facilitado por la AEAT de tipos de retención aplicables (RDL 9/2015)

Impuesto sobre Sociedades

  • En relación con las medidas temporales aplicables en el periodo impositivo 2015, contenidas en la disposición transitoria  trigésima cuarta de la Ley del IS se deroga, con efectos a partir de 1 de enero de 2015, la que señalaba que el porcentaje de retención o ingreso a cuenta era con carácter general del 20% [letra ñ) de la disp. trans. 34.ª].
  • No obstante se añade en la Ley del IS, también con efectos a partir de 1 de enero de 2015, una disposición transitoria, concretamente la trigésima octava, para señalar que el tipo de retención o ingreso a cuenta  de carácter general será del 20% desde el 1 de enero de 2015 hasta el 11 de julio de 2015 y del 19,5% desde el 12 de julio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.

 

Disposición transitoria trigésima cuarta.Medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015. 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, se aplicarán las siguientes especialidades:

(…)

ñ) El porcentaje de retención o ingreso a cuenta a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 128 de esta Ley se eleva al 20 por ciento.

Disposición transitoria trigésima cuarta.Medidas temporales aplicables en el período impositivo 2015. 

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien dentro del año 2015, se aplicarán las siguientes especialidades:

(…)

ñ) (Derogada)

Disposición transitoria trigésima octava. (Inexistente)

Disposición transitoria trigésima octava. Porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable en 2015.

Desde 1 de enero de 2015 hasta 11 de julio de 2015, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta a que se refiere la letra a) del apartado 6 del artículo 128 de esta Ley será el 20 por ciento. Dicho porcentaje será el 19,5 por ciento desde 12 de julio de 2015 hasta 31 de diciembre de 2015.

 

Impuesto sobre la Renta de No Residentes

  • En relación con el tipo de gravamen  de las entidades con presencia en territorio español, regulado en la regla 2.ª del artículo 38.1 del texto refundido de la Ley del IRNR, se suprime la mención al porcentaje existente (25%) para hacer ahora una remisión a la normativa del Impuesto sobre Sociedades: “... el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades”.
  • Por lo que respecta a los tipos de gravamen aplicables en 2015 regulados en la disposición adicional 9.ª del texto refundido de la LIRNR, se modifica la referida disposición para señalar que en el año 2015 el tipo de gravamen adicional del 19%, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será  del 19% para los impuestos devengados con anterioridad al 12 de julio y del 19,5% cuando el impuesto se  devengue a partir de la citada fecha. Asimismo, establece en 2015 estos mismos porcentajes de retención y por los mismo periodos para:
    • Contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria.
    • Dividendos y otros rendimientos derivados de la participación en los fondos propios de una entidad.
    • Intereses y otros rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
    • Ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales.

 

Artículo 38. Entidades con presencia en territorio español.

1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero realice una actividad económica en territorio español, y toda o parte de ésta se desarrolle, de forma continuada o habitual, mediante instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, o actúe en él a través de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad, será contribuyente de este impuesto y presentará, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda, una autoliquidación anual conforme a las siguientes reglas:

(…)

2.ª La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 25 por ciento.

(…)

Artículo 38. Entidades con presencia en territorio español.

1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero realice una actividad económica en territorio español, y toda o parte de ésta se desarrolle, de forma continuada o habitual, mediante instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, o actúe en él a través de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta de la entidad, será contribuyente de este impuesto y presentará, en los términos que establezca el Ministro de Hacienda, una autoliquidación anual conforme a las siguientes reglas:

(…)

2.ª La cuota íntegra se determinará aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen que corresponda de entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades.

(…)

Disposición adicional novena. Tipos de gravamen aplicables en 2015.

En el año 2015, el tipo de gravamen del 19 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 19 y en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, será del 20 por ciento.

Disposición adicional novena. Tipos de gravamen aplicables en 2015.

En el año 2015, para los impuestos devengados con anterioridad a 12 de julio, el tipo de gravamen del 19 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 19 y en las letras a) y f) del apartado 1 del artículo 25 de esta Ley, será del 20 por ciento. Los citados tipos serán del 19,5 por ciento cuando el impuesto se devengue a partir de dicha fecha.