Los derechos de imagen de un futbolista están sujetos a retención en este caso (TS 01-07-2008)
Comentamos al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008, sobre tributación en el IRPF de los derechos de imagen de deportistas profesionales. Señala el Tribunal Supremo que, respecto de la cesión de los derechos de imagen de deportistas, pueden darse tres hipótesis: -Que el jugador, con ocasión de su relación laboral, ceda sus derechos de imagen al club, de modo expreso. -Que en el contrato configurador de la relación laboral nada se pacte sobre los derechos de imagen. -Que el jugador de modo expreso se reserve esos derechos de imagen. En las dos primeras hipótesis, bien por acuerdo de las partes, bien por ende de la legislación que resulta aplicable, la naturaleza de tales rendimientos es la de rendimientos del trabajo personal sujetos, por tanto, a la obligación de retención. En la tercera hipótesis, la de reserva de los derechos de imagen de su titular, la naturaleza de los rendimientos y el hecho de no estar sujetos a retención depende de su forma de explotación. Así, en el supuesto de autos, tanto la inclusión de los derechos de imagen en el contrato laboral entre el jugador y el club, como la propia forma de contabilizar su contenido económico por parte del club, demuestran que los derechos controvertidos forman parte de los derechos del trabajador y que por tanto están sometidos a la retención pertinente. Se aprecia, asimismo, la existencia de simulación absoluta dadas las condiciones concurrentes al caso sentencia publicada en Normacef Fiscal, NFJ029232, y en la Revista de Contabilidad y Tributación. CEF, núm. 307, octubre 2008).