Dado que el propietario del importe transferido es el titular de la cuenta de destino y no el propio socio (que solo era autorizado), no se ha efectuado la restitución patrimonial en la forma establecida por la normativa, procediendo el ajuste secundario

La entidad no había corregido el desplazamiento patrimonial al no haber restituido el mencionado importe. Imagen de manos de hombres dibujadas con dinero de diferentes formas

En el presente caso, el propietario del importe transferido es el titular de la cuenta de destino (la madre) y no el propio socio, de manera que, con independencia del concepto de la transferencia, que no altera la propiedad del importe transferido, no se ha efectuado la restitución patrimonial en la forma establecida por la normativa, que exigen que la restitución se haga por la sociedad al socio, y no a un tercero.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 14 de diciembre de 2022, analiza si se ha valorado correctamente la operación vinculada efectuada en el ámbito de la relación socio-sociedad, así como la procedencia del ajuste secundario realizado.

En relación a la primera de las cuestiones, considera la Sala que los servicios prestados por el socio a la sociedad eran los mismos que la sociedad facturaba a sus clientes, de suerte que el socio persona física podía haber realizado su actividad profesional directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad vinculada, que carecía de medios personales para prestar por sí sola los servicios a terceros, que eran de carácter personalísimo y se llevaban a cabo por el socio en atención a sus cualidades profesionales.

Así pues, la sociedad actora no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos, lo que no supone negar que se puedan llevar a cabo actividades económicas a través de una sociedad, sino que simplemente pone de relieve que ese derecho no permite utilizar una sociedad cuyo único medio para desarrollar las actividades es su socio, pues con ello se pretende evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas frente a los del Impuesto sobre Sociedades.

Además, para valorar los servicios prestados, la Inspección descontó de los ingresos percibidos por la sociedad el importe de los gastos en que esta incurrió para su obtención.

Pues bien, pone de relieve la Sala que no resulta contradictorio admitir la existencia de gastos deducibles de la sociedad y, al propio tiempo, negar que la sociedad añadiese valor a las prestaciones efectuadas por su socio, que aportaba el único activo a través de sus cualidades profesionales, pues es evidente que los gastos realizados para obtener los ingresos tienen que ser deducidos, ya que de lo contrario se imputarían al socio persona física unos rendimientos superiores a los realmente obtenidos.

Por todo ello, el valor de mercado de la operación vinculada asciende a 411.593,79 euros, que es el resultado de deducir de los ingresos (839.187,06 euros) los pertinente gastos (427.593,27euros).

Por lo que se refiere al ajuste secundario, comienza recordando la Sala que, al no valorarse la operación vinculada por su valor de mercado, se produce un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad que recibe los servicios por un valor inferior al de mercado. Por ello, el exceso de aportación que realiza el socio tiene la consideración de ingreso para sociedad porque beneficia a los otros socios que nada han aportado a la sociedad, de modo que la calificación fiscal es la de una donación y se trata como liberalidad, es decir, como un ingreso que debe incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Pues bien, este ajuste solo se deja de aplicar si se procede a la restitución patrimonial entre las partes vinculadas antes de que se dicte la liquidación que incluya el indicado ajuste secundario.

A este respecto, la Inspección consideró que la entidad no había corregido el desplazamiento patrimonial al no haber restituido el mencionado importe, ya que la transferencia ordenada se había realizado a una cuenta titularidad de otra persona (la madre del socio) y no del propio socio.

En este sentido, señala la Sala que es un hecho no discutido que la reseñada transferencia se hizo a una cuenta de la que era apoderado, y no titular, el socio. Así, el apoderado de una cuenta bancaria es la persona que está autorizada por el titular de la misma para realizar con cargo a su saldo algunas operaciones, como transferencias o reintegros. Pero el titular de la cuenta es el único propietario de los fondos en ella depositados, mientras que el apoderado solo puede operar en nombre del titular, lo que no le convierte en dueño de tales fondos y, por ello, sus actos de disposición no tienen repercusión fiscal para él.

En el presente caso, el propietario del importe transferido es el titular de la cuenta de destino (la madre) y no el propio socio, de manera que, con independencia del concepto de la transferencia, que no altera la propiedad del importe transferido, no se ha efectuado la restitución patrimonial en la forma establecida por la normativa, que exigen que la restitución se haga por la sociedad al socio, y no a un tercero.