El presentador de televisión Jordi González con el único fin de la ventaja fiscal utilizó una sociedad interpuesta incumpliendo las normas de valoración de operaciones vinculadas y con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública

El vestuario que lleve D. Jordi González fuera de los programas de televisión no puede considerarse vinculados a la actividad de la demandante. Ilustración de presentador de televisión

Afirma la Sala que, como se desprende de los contratos aportados, los servicios de Jordi González (socio mayoritario de la entidad recurrente) fueron esenciales en los contratos de prestación de servicios, sin que la demandante tuviera medios materiales o humanos para la prestación de dichos servicios personalísimos de presentador de programas de televisión.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 25 de octubre de 2023, analiza si es correcta la valoración de las operaciones vinculadas realizadas entre el presentador de Televisión Jordi González y la entidad de la que es socio mayoritario. Asimismo, se analiza la deducibilidad de determinados gastos.

En relación con la primera de las cuestiones, afirma la Sala que, como se desprende de los contratos aportados, los servicios del socio persona física fueron esenciales en los contratos de prestación de servicios, sin que la demandante tuviera medios materiales o humanos para la prestación de dichos servicios personalísimos de presentador de programas de televisión. Debiendo destacarse que los empleados de la recurrente tienen funciones de limpieza y de chóferes y en cuanto a los colaboradores externos como periodistas, suponen una mínima parte de los rendimientos, como se razona por la Administración, por lo que no puede considerarse acreditado que la recurrente tuviera medios materiales o humanos para la prestación de los indicados servicios de presentador de programas de televisión y accesorios al mismo, que es por lo que recibe los ingresos de las entidades pagadoras.

En cuanto a la pretendida contradicción a la que se alude en la demanda, debe puntualizarse que no existe ninguna contradicción entre la admisión de determinados gastos como deducibles y la no consideración de que la recurrente tenga medios materiales y humanos para la prestación de los servicios facturados por las entidades pagadoras, ya que en las liquidaciones únicamente se cuestiona que la demandante tuviera medios materiales y humanos para la prestación de los servicios a esas entidades, al tratarse de servicios personalísimos que únicamente han sido contratados en atención al socio mayoritario y administrador único como presentador de programas de televisión, pero no se cuestiona que pueda efectuar otras actuaciones dentro de su objeto social.

Por tanto, es correcta la imputación de los rendimientos obtenidos al socio y administrador único por la prestación de unos servicios que él ha prestado y que solo él ha podido prestar, habiendo cobrado por esos mismos servicios de su sociedad unas sumas muy inferiores a las facturadas y al valor de mercado entre independientes.

Además, la Sala precisa que en el presente caso no hay economía de opción, ya que mediante la sociedad interpuesta y a través del incumplimiento de las normas sobre valoración a precio de mercado entre independientes de las operaciones vinculadas, se ha puesto de manifiesto la ventaja fiscal perseguida como única finalidad con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública, ya que el tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre Sociedades en sede de la sociedad es muy inferior al tipo impositivo marginal en el IRPF que correspondería a la persona física, que es la verdadera prestadora de los servicios de presentador de programas de televisión, en función del importe de todas las rentas obtenidas en el ejercicio de su actividad económico profesional y también en la deducción de gastos por la sociedad no relacionados con la actividad social e incluso de carácter privado, por lo que no se ha producido, en ningún caso, un supuesto de economía de opción.

La Inspección, después de analizar las características del servicio prestado, que atiende las cualidades personales y profesionales del socio y es la razón de que el servicio se hubiera contratado, la asunción por el socio del servicio y de los riesgos principales y las características del mercado, aplica el método del precio libre comparable, tomando como valor de mercado entre partes independientes y en libre competencia los importes facturados a terceros por la sociedad por los servicios personalísimos que presta el socio corregidos con la deducción de los gastos que eran necesarios para su obtención, debidamente acreditados, sin que en este caso pudiera aplicarse la presunción de haber sido valorada la operación aprecio de mercado al no cumplirse los requisitos que establece el puerto seguro, pues la sociedad carecía de los medios materiales y humanos para la prestación de los servicios más allá del socio.

Por otra parte, en cuanto a los gastos cuya deducción no admitió la Administración, afirma la Sala que los gastos de vestuario ocasionados por la participación en los programas de televisión del presentador Jordi González que constituye el objeto de los contratos entre la entidad y sus clientes, son asumidos por MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A. (antes denominada TELECINCO) y fuera del plató D. Jordi González no necesita mantener ninguna imagen puesto que los telespectadores no le ven, siendo ellos quienes, a través del visionado de los programas en los que D. Jordi González participa, generan los ingresos publicitarios que justifican las retribuciones satisfechas por los clientes de la entidad a esta y, a su vez, por la entidad a D. Jordi González.

Efectivamente, en los contratos suscritos por la entidad y sus clientes no aparece ninguna cláusula ni mención que obligue a D. Jordi González a vestir de una manera determinada o a lucir determinado tipo de relojes que le puedan suponer un gasto correlacionado con los ingresos.

Por ello, no puede considerarse que los gastos de vestuario a los que se alude en la demanda se encuentren vinculados a la actividad de la recurrente, ya que, tratándose de bienes susceptibles de utilización para usos particulares, como se ha dicho, por un lado, del vestuario que muestra en los programas de televisión, se hace cargo MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN,S.A., por lo que no supone un gasto para la demandante y, por otro lado, el vestuario que lleve D. Jordi González fuera de los programas de televisión no puede considerarse vinculados a la actividad de la demandante, pues nada le obliga a mantener una determinada imagen fuera de los mencionados programas de televisión, por lo que no queda probada su vinculación con la actividad empresarial de la demandante.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de octubre de 2023, rec. nº. 766/2021