El Tribunal Supremo acota los límites temporales que permiten dictar una nueva comprobación de valores tras su anulación por falta de motivación
El art. 104 Ley 58/2003 (LGT) es la norma a tomar en consideración para determinar en los procedimientos de gestión el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación tributaria, debiendo quedar relegado el art. 150 a la aplicación a los procedimientos de inspección; sería forzar la voluntad del legislador e iría más allá de lo que permite la analogía, como técnica de integración normativa -ex art. 4.1 CC-, extender al régimen general de duración de las actuaciones tributarias -el art. 104.1 LGT- una norma especial -el art. 150.5 LGT- prevista para un tipo singular de procedimiento que el propio legislador ha querido sustraer del mismo, cual es el de inspección.
Pues bien, sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del art. 104 LGT y atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión -en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso-, siendo el dies a quo de ese plazo aquel en que se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones, y el dies ad quem aquél en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.
(Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2017, recurso n.º 572/2017)