La Administración puede no tener facultad para exigir al administrado los intereses derivados de la suspensión judicial de la deuda tributaria, estando por contra sometida al plazo del art. 133 LJCA
El quiz de la cuestión radica en la naturaleza jurídica de los intereses de demora que se generan mientras la deuda tributaria está suspendida en vía jurisdiccional: si se trata de una obligación accesoria a la principal como pasa con los que se generan durante el procedimiento administrativo, o estamos hablando de un concepto diferente, que no le permite a la Administración hacer uso de su potestad recaudatoria, aplicándolos directamente en la liquidación final de la deuda, sino que por el contrario, estamos ante un concepto diferente e independiente que exige una actuación conforme a la Ley jurisdiccional -y no LGT-, conforme a la cual, la Administración –como el administrado, en caso de devengarse a su favor- dispone de un año para poder reclamar los intereses de demora generados por el retraso en el cobro de la deuda, con cargo a la caución o garantía constituida, transcurrido el cual caduca su derecho a exigirlos.
La cuestión se encuentra en este momento en sede del Tribunal Supremo, que deberá pronunciarse en los próximos meses, al haber admitido a trámite recurso de casación para la formación de jurisprudencia sobre este particular.
(Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2017, recurso n.º 1700/2017)