Medidas de impulso al comercio interior y su incidencia en determinadas tasas y en el ICIO, y ampliación del contenido de la declaración tributaria especial
El Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios (con entrada en vigor el 27 de mayo) contiene en su Título I una serie de medidas de impulso al comercio interior entre las que destaca la sustitución del procedimiento de solicitud de licencias municipales a priori por un régimen de presentación de declaraciones responsables o comunicaciones previas a la actividad. Asimismo, se modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), para que la reforma que se emprende en materia de licencias no perjudique el régimen fiscal de las Entidades Locales, esto es cobrar las tasas y el Impuesto sobre Constituciones, Instalaciones y Obras (ICIO) en aquellos supuestos en los que no ha habido licencia de apertura de establecimientos. Por último, siguiendo la praxis habitual y como no podía ser de otra manera encontramos además en este Real Decreto-ley medidas fiscales relativas a la declaración tributaria especial (contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo), que nada tienen que ver con el título de la norma y su contenido.
A continuación se exponen brevemente estas novedades que acabamos de reseñar:
Medidas de impulso al comercio
Objeto:
Impulso y dinamización de la actividad comercial minorista y de determinados servicios mediante la eliminación de cargas y restricciones administrativas existentes que afectan al inicio y ejercicio de la actividad comercial, en particular, mediante la supresión de las licencias de ámbito municipal vinculadas con los establecimientos comerciales, sus instalaciones y determinadas obras previas, sustituyéndose el procedimiento de solicitud de licencias municipales previas por un régimen de presentación de declaraciones responsables o comunicaciones previas a la actividad.
Ámbito de aplicación:
- Beneficiarios: empresas que realicen actividades comerciales minoristas o presten determinados servicios, realizados a través de establecimientos permanentes, situados en cualquier parte del territorio nacional, y cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros cuadrados.
No es aplicable a las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico o en el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público.
Tampoco están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios (será exigible, en estos casos, comunicación previa a la administración competente solo a efectos informativos).
Régimen transitorio: si se hubiesen efectuado solicitudes de licencia con anterioridad al 27 de mayo de 2012, se puede optar o bien por dar continuidad a los expedientes conforme a la regulación anterior o desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa. - Actividades afectadas: con base en la clasificación nacional de actividades económicas contenida en el Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, el ámbito de aplicación de la norma se encuentra recogido en el anexo de la misma y se extiende a las siguientes agrupaciones: industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles; comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes; comercio al por menor de productos industriales no alimenticios realizado en establecimientos permanentes; reparaciones; actividades anexas a los transportes; auxiliares financieros y de seguros, actividades inmobiliarias; alquiler de bienes inmuebles y servicios personales.
Declaración responsable o comunicación previa:
Las licencias previas que no puedan ser exigidas serán sustituidas por declaraciones responsables, o bien por comunicaciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.
La declaración responsable, o la comunicación previa, deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido estar en posesión del proyecto (firmados por técnicos competentes), en el caso de que las obras que se hubieran de realizar así lo requieran.
Sujeción al régimen general de control:
La presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para el ejercicio material de la actividad comercial, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones del establecimiento a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción, y en general de control que a la administración en cualquier orden, estatal, autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.
Medidas fiscales relativas a las entidades locales: tasas e ICIO
Como hemos adelantado anteriormente para que la reforma en materia de licencias emprendida por el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, no perjudique el régimen fiscal de las Entidades Locales, se modifican en materia de tasas y del ICIO, determinados preceptos del TRLRHL (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).
Así, por lo que respecta al ICIO, se introducen las siguientes modificaciones:
- El hecho imponible (regulado en el artículo 100) está constituido ahora por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición (apartado 1 del artículo 100).
- En cuanto a los sujetos pasivos de este impuesto, mantiene la condición de sustituto del contribuyente, en el caso de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, para quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obra (apartado 2 del artículo 101).
- Con respecto a la gestión tributaria del impuesto, y más concretamente en lo referente a la liquidación provisional del impuesto, esta se puede realizar cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, omitiéndose toda referencia a la liquidación provisional que anteriormente se podía realizar cuando se iniciaba la construcción, instalación u obra en aquellos casos en que la licencia no se había solicitado, o en los que, habiéndose solicitado la licencia, esta aún no se había concedido o devengado (apartado 1 del artículo 103)
En cuanto a las tasas, y más concretamente en el listado que hace el apartado 4 del artículo 20 del TRLRHL a la posibilidad que tienen las entidades locales de establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, se modifican los relativos al otorgamiento de las licencias urbanísticas o de apertura de establecimientos [letras h) e i)] para incorporar en las mismos la posibilidad de establecer tasas por la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.
Ampliación de la regulación de la declaración tributaria especial contenida en el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo
Como se sabe, el Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, introdujo la posibilidad de realizar una declaración tributaria especial a contribuyentes, personas físicas o jurídicas (residentes o no en España) del IRPF, IS o IRNR titulares de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en dichos impuestos, siempre que sean titulares de estos bienes o derechos con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes del 31 de marzo de 2012.
Esta medida se encuentra regulada en la disposición adicional primera del citado Real Decreto-ley y entró en vigor el 31 de marzo de 2012.
Pues bien, casi dos meses después de su aprobación y con efectos desde esta última fecha mencionada (31 de marzo de 2012), el Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, modifica la citada disposición adicional primera con el objeto de determinar el valor a efectos fiscales de los bienes o derechos que hayan sido objeto de declaración y de introducir determinadas cautelas para evitar situaciones de desimposición, añadiendo para ello dos nuevos apartados (6 y 7) en la referida disposición.
Por lo que respecta al valor a efectos fiscales de los bienes o derechos que haya sido objeto de declaración, se establece:
- El valor de adquisición de los bienes y derechos que han sido objeto de la declaración tributaria especial. Será válido a efectos fiscales en relación con el IRPF, IS o IRNR, a partir de la fecha de presentación de declaración y realizado el ingreso correspondiente. Ahora bien, si en esa fecha el valor de adquisición es superior al valor de mercado de los bienes o derechos, a efectos de transmisiones posteriores solamente se computarán las pérdidas o rendimientos negativos en su caso, cuando excedan de la diferencia entre ambos valores.
- En ningún caso serán fiscalmente deducibles:
- Las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a los bienes y derechos objeto de la declaración especial.
- Las pérdidas derivadas de la transmisión de tales bienes y derechos cuando el adquirente sea una persona o entidad vinculada en los términos establecidos en el artículo 16 del TRLIS (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo).
- En el caso de que sean objeto de declaración bienes o derechos cuya titularidad se corresponda parcialmente con rentas declaradas, estos bienes o derechos mantendrán a efectos fiscales el valor que tuvieran con anterioridad a la presentación de la declaración especial.
En lo concerniente a la medida de cautela introducida para evitar situaciones de no tributación, esta consiste en señalar que cuando el titular jurídico del bien o derecho objeto de la declaración especial no resida en territorio español y no coincida con el titular real, se podrá considerar titular a este último siempre que llegue a ostentar la titularidad jurídica de los bienes o derechos con anterioridad a 31 de diciembre de 2013.
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