Tributación en el IRPF de las cantidades percibidas por devolución de las cláusulas suelo tras el Real Decreto-ley 1/2017

El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero -publicado en el BOE de 21 de enero de 2017, en vigor el mismo día de su publicación- y convalidado por Resolución de 3 de febrero de 2017 -BOE de 7 de febrero-, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, establece una serie de medidas que tienen por objeto facilitar la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria y serán aplicables a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.

Además de establecer las citadas medidas, el mencionado real decreto-ley regula, en su disposición final primera, el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras, modificando para ello la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, concretamente incorporando con efectos desde el día 21 de enero de 2017 y ejercicios anteriores no prescritos en la Ley 35/2006 del IRPF la adicional cuadragésima quinta, rubricada “Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales”.

En primer lugar, se precisa que la devolución de las cantidades previamente satisfechas de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales, ya sea en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con los intereses indemnizatorios, no hay que integrarla en la base imponible del IRPF.

En segundo lugar, se indica el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cantidades previamente satisfechas en función de si formaron, en ejercicios anteriores, parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones autonómicas o si tuvieron la consideración de gasto deducible. Así:

  1. Respecto de las cantidades que se incorporaron dentro de la base de deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la comunidad autónoma: se pierde el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas y habrá que regularizar, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera o se obtenga la sentencia o laudo arbitral, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios no prescritos, sin incluir los intereses de demora. Además, se matiza que no se regularizará respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera a minorar el principal del préstamo, tras el acuerdo alcanzado.
  2. Respecto de las cantidades que tuvieron la consideración de gasto deducible -de los  rendimientos de actividades económicas o del capital inmobiliario-: se pierde tal consideración y habrá que realizar autoliquidación complementaria correspondiente a los ejercicios no prescritos, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo, de la sentencia o del laudo y la finalización del siguiente plazo de presentación de la declaración del IRPF.

Finalmente, también se recoge en la norma el supuesto de cantidades satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de la declaración del IRPF no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución con la entidad financiera o consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencia judicial o laudo arbitral, así como de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo: no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.

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