Selección de jurisprudencia. Octubre 2016 (1.ª quincena)
- Una suerte de estimación indirecta para determinar la base imponible del IVA en supuestos de fraude fiscal no vulnera el principio de neutralidad fiscal
- No es posible exigir intereses suspensivos, y habría que ver de demora, al responsable subsidiario que se ve obligado a acudir a los Tribunales para que se le notifique correctamente la deuda
- Tributación en el IVA de las actividades realizadas en los colegios por los clubes de fútbol en aras del fomento del deporte
- Reacción en cadena de los Tribunales en lo que se refiere al carácter no interruptor de las valoraciones solicitadas a otros órganos dentro de un procedimiento de comprobación de valores
- Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) y sociedades patrimoniales
- Obligación de tener en cuenta la declaración extemporánea de bases negativas, posterior también al inicio de otro procedimiento en el que se pretenden deducir tales bases
Una suerte de estimación indirecta para determinar la base imponible del IVA en supuestos de fraude fiscal no vulnera el principio de neutralidad fiscal
En efecto, la normativa nacional controvertida en el litigio principal persigue determinar la base imponible más próxima a la contraprestación realmente recibida por el sujeto pasivo en los casos en que no es posible recabar datos objetivos en relación con las fechas de las operaciones gravadas, con sus destinatarios y con los ingresos gravados del sujeto pasivo debido a su comportamiento fraudulento y, en particular, como consecuencia de su incumplimiento de la obligación de llevar una contabilidad adecuada, permitiendo a las instituciones nacionales competentes restablecer la situación en función de la información de que dispongan teniendo en cuenta todas las circunstancias individuales. Pues bien, ello le parece al Tribunal proporcional al hecho del fraude y no lesivo del principio de neutralidad por cuanto, según señala, éste no puede ser válidamente invocado por un sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en un fraude y ha puesto en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA, situándose en una situación no semejante a la de los sujetos pasivos cumplidores de sus obligaciones.
(Tribunal de Justicia de Unión Europea, de 5 de octubre de 2016, asunto n.º C-576/15)
No es posible exigir intereses suspensivos, y habría que ver de demora, al responsable subsidiario que se ve obligado a acudir a los Tribunales para que se le notifique correctamente la deuda
La obligación del responsable subsidiario es autónoma de la del obligado principal, de suerte que sólo el vencimiento del plazo voluntario que se le dé para pagar da lugar a la exigencia de los intereses pertinentes, y hasta tanto no se produzca la liquidación y su notificación no se pasa de una situación de iliquidez, a la de ser una obligación líquida y exigible. Pues bien, en un caso como el de autos, en que, obtenida en su día la suspensión en vía administrativa y judicial de la resolución originaria y siendo anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional por falta de notificación de la liquidación al responsable, no cabía en absoluto exigir intereses suspensivos por el periodo que va del fin del periodo de pago voluntario de la liquidación a la fecha de notificación correcta de la deuda, cupiendo, en todo caso, plantearse, si es procedente girar los intereses de demora del art. 58.2 b) LGT por dicho periodo.
(Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2016, recurso n.º 2826/2015)
Tributación en el IVA de las actividades realizadas en los colegios por los clubes de fútbol en aras del fomento del deporte
La actividad de enseñanza del fútbol desarrollada por un club de fútbol a jóvenes y menores en un centro educativo no puede acogerse a la exención relativa a las actividades de enseñanza, por cuanto ese club no es un centro docente. Sin embargo, no se advierte la concurrencia de circunstancias que permitan entender que la subvención otorgada por un Ayuntamiento a ese mismo club por razón de su compromiso de promoción del deporte, del fútbol en los colegios y en las escuelas deportivas municipales incluyendo el desplazamiento de jugadores y técnicos, entrega de entradas a los partidos e inserción de publicidad a fin de promocionar a la localidad en los marcadores del estadio, se encuentre vinculada al precio, pues de los términos del convenio suscrito entre ambos no consta que la cantidad entregada en concepto de subvención lo haya sido en función del número de entradas entregadas o de las veces que se haya acudido con jugadores y técnicos a determinados eventos, tampoco que los beneficiarios de las entradas de fútbol paguen precio alguno por ellas ni que los destinatarios de las actividades en las que participa el club paguen una cantidad menor por razón de la subvención que percibe éste del Ayuntamiento. En consecuencia, debe entenderse que estamos ante subvenciones no vinculadas al precio que, por tanto, no deben integrarse o formar parte de la base imponible del IVA conforme al art. 78.2.3º Ley 37/1992 (Ley IVA).
(Audiencia Nacional, de 8 de septiembre de 2016, recurso n.º 415/2014)
Reacción en cadena de los Tribunales en lo que se refiere al carácter no interruptor de las valoraciones solicitadas a otros órganos dentro de un procedimiento de comprobación de valores
Primero fue el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 12 de julio de 2016, confirmando literalmente lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia de instancia, al respecto de que la comprobación de valores no interrumpe el procedimiento de gestión abierto precisamente con el fin de determinar la base imponible del impuesto comprobado y es que, según señalan, la posibilidad de interrupción del plazo de caducidad por la petición de valoraciones está prevista para aquellos procedimientos en que, además de resultar necesarios o convenientes, esos informes no sean la razón de ser del procedimiento administrativo en cuestión, es decir, no sea ese el objeto mismo del procedimiento. Sin embargo, en un procedimiento de comprobación de valores, el objeto es valorar los bienes cuya transmisión se sujeta al Impuesto, para posteriormente proceder a liquidar el mismo; por ello, no cabe suspender el procedimiento porque es precisamente ese informe de valoración el objeto del procedimiento, sin que se pueda deducir el plazo que la Comunidad Autónoma ha tardado en emitir ese informe de valoración, que es, precisamente, la esencia del procedimiento. Dicho de otro modo, el procedimiento tributario de comprobación de valores tiene por objeto analizar y valorar los bienes cuya transmisión se sujeta al impuesto, para así practicar la liquidación tributaria que corresponda; es decir, siendo el objeto del procedimiento la valoración de los bienes y la finalidad el liquidar el tributo, no cabe la suspensión del procedimiento para realizar los trámites que le son propios desde un punto de vista procedimental. Ahora la sentencia de 19 de julio de 2016, de la Audiencia Nacional, se une a lo señalado por los Tribunales anteriores, conformando entre todos un importante elenco de doctrina.
(Audiencia Nacional, de 19 de julio de 2016, recurso n.º 355/2014)
Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) y sociedades patrimoniales
Si la sociedad al aplicar la RIC tributaba por el régimen general y cuando incumple el requisito de inversión tributaba por el régimen de sociedades patrimoniales, no es correcto, como pretendía la Administración, regularizar la deducción en la cuota, sino que la regularización “debió realizarse mediante un ajuste positivo en la base, como corresponde a las sociedades, incluidas las patrimoniales”. En la normativa del régimen fiscal de Canarias no se contempla particularidad alguna en relación con las sociedades patrimoniales, por lo que la aplicación del incentivo RIC ha de producirse, para todas las entidades sujetas al Impuesto de Sociedades, mediante una reducción de la base imponible.
Obligación de tener en cuenta la declaración extemporánea de bases negativas, posterior también al inicio de otro procedimiento en el que se pretenden deducir tales bases
No es procedente practicar la liquidación provisional por el IS, en este caso del ejercicio 2009, para reducir el saldo pendiente de compensar a 31/12/2009, y ello aunque la sociedad no presentó en plazo la declaración del IS del ejercicio 2007, cuyas bases imponibles pretende deducirse, y lo hizo una semana después de la iniciación del procedimiento de comprobación limitada. Esto es así puesto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entiende en esta sentencia que este supuesto de presentación extemporánea de la autoliquidación correspondiente al IS, ejercicio 2007, teniendo las actuaciones de comprobación limitada por objeto el ejercicio 2009, es equiparable al contemplado en el art. 87.5 RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) que alude a declaraciones o autoliquidaciones tributarias correspondientes a las obligaciones tributarias y períodos objeto de una actuación o procedimiento.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de junio de 2016, recurso n.º 679/2014)