Jurisprudencia seleccionada

Selección de jurisprudencia. Julio (2.ª quincena) y agosto 2017

Selección de jurisprudencia. Julio 2017 (1.ª quincena) 

Selección de jurisprudencia. Junio 2017 (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Junio 2017 (1.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Mayo 2017 (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Mayo 2017 (1.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Abril 2017 (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Abril 2017 (1.ª quincena)

 

Selección de jurisprudencia. Marzo 2017 (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Marzo 2017 (1.ª quincena)

Cuando la normativa del Estado miembro en que está establecida aplica a una sociedad matriz un tipo cero de gravamen sobre todos sus beneficios bajo la condición de distribuirlos en su totalidad a sus accionistas, queda eliminado para esa sociedad matriz el riesgo de una doble imposición de los beneficios que le haya distribuido su filial. Por ello, la Directiva 90/435/CEE del Consejo (Régimen fiscal común aplicable a sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes) debe interpretarse en el sentido de que su art. 5.1 no se opone a la normativa de un Estado miembro que obliga a aplicar una retención sobre los rendimientos del capital mobiliario a los dividendos que una filial establecida en ese Estado miembro distribuya a una institución de inversión colectiva de carácter fiscal, establecida en otro Estado miembro y sujeta al impuesto sobre sociedades a tipo cero, bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de marzo de 2017, asunto nº C-448/15)

El art. 49 del Tratado de Funcionamiento de la UE y el art. 11.1.a) de la Directiva 90/434/CEE (Régimen fiscal aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, en el caso de una operación de fusión transfronteriza, supedita la concesión de las ventajas fiscales aplicables a tal operación en virtud de dicha Directiva a un procedimiento de aprobación previa en el marco del cual, para obtener dicha aprobación, el contribuyente debe acreditar que la operación en cuestión está justificada por un motivo económico, que no tiene como objetivo principal o como uno de sus objetivos principales el fraude o la evasión fiscales y que su mecánica permite garantizar el gravamen futuro de las plusvalías que se hayan diferido a efectos fiscales, mientras que, en el caso de una operación de fusión interna, el diferimiento se admite sin que el contribuyente esté sujeto a tal procedimiento.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de marzo de 2017, asunto nº C-14/16)

El principio de legalidad a la cabeza, junto con el resto de los principios informadores de nuestro sistema tributario recogidos en la Constitución, se oponen a que la Administración tributaria vaya más allá de la norma legalmente establecida y aplique métodos de valoración de operaciones vinculadas no establecidos. El Tribunal Supremo reprocha con contundencia tanto la actividad desarrollada por la Administración Tributaria, como el alienamiento desarrollado por la Audiencia Nacional, en posición claramente al margen de la norma al postular la justificación del empleo del método del margen neto del conjunto de las operaciones -cuando aún no se había establecido en el art. 16 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS)- con base en la escasa fiabilidad de los comparables disponibles -método del art. 16.3.a), redacción original- a la hora de llevar a cabo la valoración litigiosa.

(Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2017, recurso nº 2970/2015)

Más allá de cuestiones de aplicación temporal del art. 12.5 RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) por las que el Tribunal no se siente obligado a  convertir en prejudicial para su decisión en este procedimiento el pronunciamiento que está pendiente de adoptarse en sede del TGUE en ejecución de la STJUE, de 21 de diciembre de 2016, asuntos núms. C-20/15 P y C-21/15 P (acumulados), el Tribunal Supremo, en la línea manifestada en su día por la Audiencia Nacional, señala que no aflora un fondo de comercio deducible en las operaciones intragrupo, sino que éste sólo pudo generarse en la previa adquisición de las participaciones a terceros.

(Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2017, recurso nº 3857/2015)

Debe anularse la tasa impugnada cuyo hecho imponible consiste en la prestación del servicio de vigilancia especial y prevención del riesgo de usurpación de las viviendas propiedad de las entidades financieras, siendo sujetos pasivos las entidades financieras y las entidades participadas directa o indirectamente por aquellas, que sean propietarias de viviendas en el término municipal beneficiarias por la prestación del servicio. Esta tasa vulnera el art. 21.1.c) del TRLHL, ya que supone exigir una tasa por el servicio de vigilancia pública en general. Las características del servicio, por su propia naturaleza, de vigilancia y patrulla de vía pública solo se concibe como de vigilancia pública en general, pues es obvio, la presencia policial en la vía pública previene la comisión de cualquier tipo de infracción, y en especial, de las más graves tipificadas como delito. No se puede obviar frente al posicionamiento de reproche al sujeto pasivo al que selectivamente se dirige la tasa, que se afirma "provoca" la prestación del servicio, al que se culpa del "fenómeno de ocupación ilegal" que se afirma "sucede por el manifiesto desinterés de sus titulares por sacarlas a la venta en condiciones que no sean ventajosas" y al que en definitiva se quiere con la tasa "concienciar del interés social de la vivienda", que ateniéndonos al ordenamiento jurídico vigente, el "fenómeno de la ocupación ilegal" está tipificado como delito en el art. 245 del Código Penal , punto de apoyo desde el cual el razonamiento solo puede girar en sentido contrario al que funda la ordenanza, impidiendo repercutir los costes de prevención del delito a quien lo sufre.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2017, recurso nº 175/2016)

Los cheques al portador entregados no eran cheques bancarios al portador, sino cheques particulares de la empresa, es decir, cheques emitidos por la mercantil (libradora) que se cobran a través de la entidad bancaria (librada), equiparando indebidamente el actuario ambos tipos de cheques ya que, insiste, no se trata de un cheque emitido por una entidad bancaria (cheque bancario) respaldado por la misma, sino de un cheque librado por un particular respaldado únicamente por su patrimonio, diferencia fundamental en el tráfico mercantil por cuanto los cheques bancarios, a diferencia de los particulares, son considerados como dinero contante y sonante, siendo la mención del art. 34.2 d) de la Ley 10/2010 a los "cheques bancarios al portador", y no a los cheques al portador sin más. No ha existido ninguna opacidad en la operación por cuanto se documenta ante notario incorporándose los cheques a la escritura, realizándose el pago con dinero existente en banco, liquidando la sociedad los impuestos ante los funcionarios correspondientes, estando los cobradores de los cheques debidamente identificados por la entidad financiera, siendo comunicado el cobro por el banco a la AEAT, la cual tuvo conocimiento de la identidad del cobrador por lo que el pago no es anónimo ni opaco; y que en todo caso las normas sancionadoras han de ser interpretadas restrictivamente, incumpliéndose aquí el principio de tipicidad y habiendo actuado con arreglo a la finalidad de la norma que es la de no ocultar el perceptor del pago, siendo como mínimo dudosa la redacción del precepto, sobre el que nada advirtió el Notario, lo que eliminaría la responsabilidad sancionadora. En el presente caso no se discute que los cheques se libraron al portador por la firmante de los mismos mercantil, contra la cuenta corriente de la que era titular en la entidad bancaria, por lo que no encontrándonos pues ante un "cheque bancario" -tampoco ante un cheque conformado del artículo 110 de la LCCH - sino ante un cheque, digamos, ordinario, ha de aceptarse la falta de tipicidad de la conducta desplegada por la recurrente, con la consiguiente anulación de la sanción.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid) de 9 de enero de 2017, recurso n.º 676/2015)

La Sala se ha pronunciado en múltiples sentencias, inclinándonos por la anulación de la valoración oficial cuando el actor presenta otra tasación, igualmente idónea amparada en un método legal como es en este caso la estimación que hace la entidad tasadora, realizada por el método previsto en el art. 57.1 g) de la LGT [Vid., STSJ de Castilla-La Mancha de 1 de febrero de 2016, recurso n.º 512/2013 (NFJ062413)]. La Administración carece de capacidad alguna para imponer de forma general un orden obligatorio de métodos de comprobación en perjuicio del sujeto pasivo. Así pues, si un método de los subsidiarios ofrece un valor inferior, no bastará con invocar la Orden para preferir otro de los métodos calificados de preferentes que ofrezca un valor superior, sino que habrá que motivar debidamente porqué tal método es más acertado para determinar el valor real del bien en ese caso. Por el contrario, si fuera el interesado el que pretende de la Administración que aplique el orden de métodos que ella misma se ha dado y ha hecho público, evidentemente para ella sí es del todo obligatorio por aplicación elemental del principio de los actos propios. En el presente caso no se ha motivado por la Administración la razón por la que se opta por un método en contraposición con otro, cuando se cuenta con él, por mucho que la Orden establezca una prelación no recogida en la Ley, de modo que ha de estimarse el recurso cuya valoración se ampara en el dictamen de una sociedad tasadora con arreglo al cual se ha realizado la tasación del inmueble dedicado a local de negocio, según un método válido para la tasación de los inmuebles a efectos hipotecarios.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de diciembre de 2016, recurso n.º 60/2016)

La pertenencia a un grupo de sociedades no constituye un motivo de exclusión de la exención por inicio de actividad en el IAE. La norma prevé tal exclusión cuando la actividad se haya desarrollado con anterioridad, bien por el propio sujeto pasivo o bien cuando exista una sucesión en la titularidad o ejercicio de la actividad desarrollada por otro sujeto pasivo, debiendo probar la Administración tributaria la citada sucesión. El rechazo de la exención por parte de la Administración precisaba lo que aquí falta, esto es, la prueba por parte de la Administración actuante de la sucesión o transmisión de la actividad, y ello porque el mero hecho de pertenecer a un grupo de sociedades no es obstáculo que impida que se pueda gozar de la exención en cuestión. Nada impide que un mismo grupo empresarial desarrolle la misma actividad con diversas empresas o marcas que operan en el mercado compitiendo entre ellas. La Administración no lo justificó adecuadamente en el curso de las actuaciones desenvueltas en la sede administrativa ni después en el juicio, mientras que la ahora apelante, bien que a través de sus propios empleados o bien a través de quienes no se sabe con certeza si lo son o son parte del accionariado, al fin, sí que ha tratado de justificar en el juicio su tesis de la falta de sucesión. Sin embargo, no se trata de que el contribuyente pruebe que faltaba en el caso sucesión sino que es la Administración Tributaria la que tiene que probar la existencia de la sucesión para así poder denegar la aplicación de la exención en cuestión. Por ello procede la devolución de las cantidades ingresadas por el concepto tributario impuesto sobre actividades económicas, ejercicio 2007, más los intereses legales correspondientes.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de julio de 2016, recurso n.º 183/2016)

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