El Tribunal General de la UE rectifica y confirma que las exenciones fiscales concedidas por Bélgica a empresas que forman parte de grupos multinacionales constituye un régimen de ayudas de Estado contrario al art. 107 TFUE

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El Tribunal General se ha pronunciado por segunda vez y declara que la Comisión consideró acertadamente, en 2016, que el régimen fiscal belga relativo a los beneficios extraordinarios infringe las normas de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado, ya que la Comisión demostró efectivamente que el régimen controvertido concedió ventajas fiscales a sus beneficiarios, pues las entidades que formaban parte de un grupo multinacional y se acogieron a la exención de los beneficios extraordinarios recibieron un trato diferenciado frente a otras entidades sujetas al impuesto de sociedades en Bélgica que no disfrutaron de dicha exención.

El Tribunal General de Justicia de la Unión Europea en dos sentencias de 20 de septiembre de 2023, asuntos T-131/16  y T 263/16 , T 265/16, T 311/16, T 319/16, T 321/16, T 343/16, T 350/16, T 444/16, T 800/16 y T 832/16 (acumulados) ha confirmado que la Comisión consideró acertadamente, en 2016, que el régimen fiscal belga relativo a los beneficios extraordinarios infringe las normas de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado, contrariamente a lo que había concluido en su resolución inicial y que fue anulada por el Tribunal de Justicia de la Unión mediante la STJUE de 16 de septiembre de 2021,  asunto C‑337/19 P (NFJ083333), pues el TJUE declaró que la sentencia inicial adolecía de errores de Derecho al concluir que la Comisión había errado al considerar que en este caso existía un régimen de ayudas y fue anulada, concluyendo que el régimen de exención de los beneficios extraordinarios podía considerarse un régimen de ayudas, en el sentido del art. 1.d) del Reglamento 2015/1589, y le devolvió los asuntos para que se pronunciase nuevamente sobre la calificación de dicho régimen como ayuda de Estado en el sentido del art.107 TFUE.

Mediante la Decisión impugnada, la Comisión declaró que el régimen de exención de los beneficios extraordinarios, en virtud del cual el Reino de Bélgica había emitido decisiones anticipadas en favor de entidades belgas de grupos multinacionales de empresas, por las que se concedía a dichas entidades una exención para una parte de los beneficios que realizaban, constituía un régimen de ayudas de Estado que concedía una ventaja selectiva a sus beneficiarios, en el sentido del art.107.1 TFUE, incompatible con el mercado interior.

La Comisión declaró, con carácter principal, que el régimen controvertido concedía una ventaja selectiva a los beneficiarios de las decisiones anticipadas, en la medida en que la exención de sus beneficios extraordinarios aplicada por las autoridades fiscales belgas constituía una excepción al sistema común del impuesto de sociedades belga. Con carácter subsidiario, la Comisión consideró que la exención de los beneficios extraordinarios podía conferir una ventaja selectiva a los beneficiarios de las decisiones anticipadas, en la medida en que tal exención se apartaba del principio de plena competencia y ordenó la recuperación de sus beneficiarios de las ayudas de tal modo concedidas, de acuerdo con una lista definitiva de beneficiarios que debía elaborar posteriormente el Reino de Bélgica.

El Tribunal General se pronuncia por segunda vez concluyendo que la Comisión consideró acertadamente, en 2016, que el régimen fiscal belga relativo a los beneficios extraordinarios infringe las normas de la Unión Europea en materia de ayudas de Estado.

Según el Tribunal General, la Comisión demostró efectivamente que el régimen controvertido concedió ventajas fiscales a sus beneficiarios. Asimismo, el Tribunal General considera que la Comisión concluyó acertadamente que el régimen era selectivo en la medida en que introducía diferenciaciones entre operadores que se encontraban en una situación fáctica y jurídica comparable.

El Tribunal General estima que la Comisión alegó que el régimen controvertido implicaba la exención de los beneficios extraordinarios, lo que constituía una reducción del impuesto adeudado por las empresas beneficiarias de dicho régimen y, por tanto, una pérdida de ingresos fiscales de los que el Reino de Bélgica habría dispuesto normalmente, de forma que cabe concluir que dicho régimen fue financiado mediante fondos estatales.

De reiterada jurisprudencia [Vid., STJUE de 8 de noviembre de 2022, asuntos  C‑885/19 P y C‑898/19 P (acumulados) (NFJ088117)] se desprende que, si bien es cierto que los Estados miembros deben abstenerse de adoptar cualquier medida fiscal que pueda constituir una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior, no es menos cierto que, fuera de los ámbitos en los que el Derecho tributario de la Unión es objeto de armonización, es el Estado miembro del que se trate el que determina, mediante el ejercicio de sus propias competencias en materia de fiscalidad directa y en observancia de su autonomía fiscal, las características constitutivas del impuesto, que definen, en principio, el sistema de referencia o régimen tributario «normal», a partir del cual debe analizarse el requisito relativo a la selectividad.

Contrariamente a lo que sostiene el Reino de Bélgica, la Comisión consideró acertadamente que la exención de los beneficios extraordinarios aplicada por las autoridades fiscales belgas en el marco del régimen controvertido no formaba parte del sistema de referencia y las entidades que formaban parte de un grupo multinacional y se acogieron a la exención de los beneficios extraordinarios recibieron un trato diferenciado frente a otras entidades sujetas al impuesto de sociedades en Bélgica que no disfrutaron de dicha exención en la medida en que dicho régimen, considerado en su conjunto y habida cuenta de sus características propias, podía dar lugar a una imposición menor que la resultante de aplicar las normas ordinarias del impuesto de sociedades belga.

El Tribunal General estima por tanto, que la Comisión no erró al concluir, tras su razonamiento formulado con carácter principal, por un lado, que el régimen de exención de los beneficios extraordinarios constituía una excepción al sistema común del impuesto de sociedades belga y por otro lado, la Comisión no erró al considerar que dicho régimen no era accesible a todas las entidades que se encontraban en una situación jurídica y fáctica similar, a la vista del objetivo del sistema del impuesto de sociedades belga, que consiste en gravar los beneficios de todas las empresas sujetas al impuesto en Bélgica.

La  Comisión concluyó acertadamente que tal exención no respondía de forma necesaria y proporcionada a situaciones de doble imposición, pues la exención de los beneficios extraordinarios por parte de las autoridades fiscales belgas no estaba prevista por el sistema de Derecho común del impuesto de sociedades belga. Por lo tanto, pese a quedar exentos en virtud del régimen controvertido, esos beneficios, en principio, debían tributar en Bélgica con arreglo a dicho sistema, por lo que no puede considerarse que no estuvieran comprendidos en el ámbito de la competencia fiscal del Reino de Bélgica.

El Tribunal General afirma que no puede reprocharse a la Comisión haber considerado que las ayudas concedidas por el régimen controvertido podían afectar los intercambios entre los Estados miembros y falsear o amenazar con falsear la competencia, y confirma, además, la apreciación de la Comisión según la cual el régimen controvertido era selectivo porque no era accesible a empresas que hubieran decidido no realizar inversiones en Bélgica o no centralizar actividades ni crear puestos de trabajo en este país.

Por otra parte, el régimen controvertido también era selectivo porque no era accesible a las empresas que formaran parte un grupo de pequeño tamaño.

Por tanto concluye que la Decisión impugnada, la Comisión no incurrió en error de Derecho ni en error manifiesto de apreciación al concluir que el régimen controvertido se financiaba mediante fondos estatales, que el sistema de referencia era el sistema de Derecho común de imposición de los beneficios de las sociedades y que no incluía la exención de los beneficios extraordinarios aplicada por las autoridades fiscales belgas, que el régimen controvertido concedía a sus beneficiarios una ventaja selectiva no justificada por la naturaleza y la estructura general del sistema fiscal belga, y que dicho régimen había creado una distorsión de la competencia.

La Comisión presentó los elementos que, en principio, le permitían concluir que existían vínculos de control dentro de los grupos multinacionales de empresas a los que pertenecían las entidades belgas que habían obtenido decisiones anticipadas. Habida cuenta de estos elementos del régimen controvertido, no puede concluirse que la Comisión rebasara su margen de apreciación al estimar que dichos grupos constituían con esas entidades una unidad económica que se benefició de ayudas estatales en virtud de dicho régimen y la Comisión estimó acertadamente que los grupos multinacionales a los que pertenecían las entidades belgas constituían con estas últimas una unidad económica que se benefició de ayudas de Estado en virtud del mencionado régimen en el sentido del art.107.1 TFUE.