El TJUE, en contra del Tribunal General considera que el sistema español de arrendamiento fiscal entraña una ventaja selectiva y constituye una ayuda fiscal prohibida por el TFUE

El TJUE considera que el sistema de arrendamiento fiscal entraña una ventaja selectiva y constituye una ayuda fiscal  prohibida por el TFUE en contra de lo dispuesto en la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2015, en los asuntos T-515/13 y T-719/13 (acumulados) que anuló erróneamente la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, pues favorecían la actividad de adquisición de buques mediante contratos de arrendamiento, especialmente con vistas a su fletamiento a casco desnudo y su posterior reventa que efectuaban las Asociaciones de Interés Económico (AIE). 

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 25 de julio de 2018 anula la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 17 de diciembre de 2015, en los asuntos T-515/13 y T-719/13 (acumulados) que anuló erróneamente la Decisión 2014/200/UE de la Comisión [Ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España - Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero también conocidos como Sistema español de arrendamiento fiscal  (SEAF) [notificada con el número C (2013) 4426].

En dicha Decisión la Comisión consideró que dicho régimen entrañaba una ventaja selectiva y, por tanto, una ayuda estatal en favor de las AIE y de sus socios-inversores, pues este régimen se aplicaba a transacciones que no eran más que un montaje fiscal destinado a generar ventajas fiscales en favor de inversores agrupados en una AIE fiscalmente transparente para trasladar parte de estas ventajas a la empresa naviera en forma de un descuento sobre el precio del buque.

Según el TJUE, el Tribunal General, en la sentencia que se anula,  sostuvo que la existencia de un régimen de autorización no podía conferir carácter selectivo a las ventajas de que disfrutaron los inversores, incurriendo así en un error de Derecho al no examinar si el sistema de autorización de la amortización anticipada otorgaba a la administración tributaria una facultad discrecional que favorecía a las actividades ejercidas por las AIE que participaban en el SEAF o tenía por efecto favorecer tales actividades. Incurrió también en un error de Derecho al considerar que las ventajas obtenidas por los inversores que participaron en las operaciones del SEAF no podían considerarse selectivas por poder participar en ellas, en las mismas condiciones, cualquier empresa sin distinción, sin examinar si la Comisión había demostrado que las medidas fiscales controvertidas introducían, por sus efectos concretos, un tratamiento diferenciado entre operadores, a pesar de que los operadores que se beneficiaban de las ventajas fiscales y quienes estaban excluidos se encontraban, en relación con el objetivo perseguido por dicho régimen fiscal, en una situación fáctica y jurídica comparable.

El Tribunal General basó asimismo su pronunciamiento en la premisa errónea de que solo los inversores, y no las AIE, podían considerarse beneficiarios de las ventajas derivadas de las medidas fiscales controvertidas y de que era preciso por tanto examinar si las ventajas que los inversores, y no las AIE, habían recibido tenían carácter selectivo, si podían falsear la competencia y afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

La Comisión expuso en su Decisión que una parte sustancial de las ventajas fiscales obtenidas por las AIE se transfería a las empresas navieras a través de un descuento sobre el precio, pero que las ventajas obtenidas por estas últimas e indirectamente por los astilleros no eran imputables al Estado, ya que eran consecuencia de una combinación de transacciones jurídicas entre entidades privadas. El concepto de «transparencia fiscal» de las AIE, traslada a sus miembros la totalidad de las ventajas derivadas de las medidas fiscales en cuestión. La Comisión afirmó que los socios de las AIE operaban en todos los sectores de la economía, en particular en sectores abiertos al comercio entre los Estados miembros y que, además, mediante las operaciones que se beneficiaban del SEAF, operaban a través de las AIE en los mercados de fletamento a casco desnudo y de la adquisición y venta de buques, que están igualmente abiertos al comercio entre Estados miembros, de modo que las ventajas que se derivan del SEAF reforzaban su posición en sus respectivos mercados, lo que falseaba o amenazaba con falsear la competencia. La Comisión llegó a la conclusión de que las ventajas económicas de que disfrutaban las AIE y sus inversores podían afectar al comercio entre los Estados miembros y falsear la competencia en el mercado interior.