TJUE

La Directiva IVA no se opone a que un Estado miembro que desde 1978, sometía al IVA la actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir haciéndolo cuando la normativa de la tasa se haya modificado

La Directiva IVA no se opone a que un Estado miembro que desde 1978, sometía al IVA la actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir haciéndolo. Imagen de un circulo hecho con dibujos animados y en el centro un micrófono

La Directiva del IVA, no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona propietaria de un equipo capaz de recibir programas de radiodifusión pueda seguir gravando esa actividad, con independencia de si dicha actividad está comprendida en el concepto de «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso». El art. 370 de la Directiva del IVA no exige que el número o el volumen de las operaciones gravadas por un Estado miembro el 1 de enero de 1978 permanezca invariable, de forma que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir gravando cuando la normativa relativa a dicha tasa ha sido modificada después de esa fecha de tal manera que la tasa se recauda por la posesión de cualquier dispositivo que pueda recibir los programas de radiodifusión, incluidos un teléfono inteligente o un ordenador y ha variado el destino de la recaudación de la misma.

El TJUE, en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 resuelve que los arts. 2.1.c) y 370 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona propietaria de un equipo capaz de recibir programas de radiodifusión pueda seguir gravando esa actividad, con independencia de si dicha actividad está comprendida en el concepto de «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso» en el sentido de dicho art. 2.1.c). El art. 370 de la Directiva del IVA no exige que el número o el volumen de las operaciones gravadas por un Estado miembro el 1 de enero de 1978 permanezca invariable, de forma que estos preceptos no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir gravando cuando la normativa relativa a dicha tasa ha sido modificada después de esa fecha de tal manera que la tasa se recauda por la posesión de cualquier dispositivo que pueda recibir los programas de radiodifusión, incluidos un teléfono inteligente o un ordenador y ha variado el destino de la recaudación de la misma, de forma que una pequeña parte de los ingresos procedentes de esa tasa a la financiación, por una parte, de organismos de radiodifusión que, sin ser organismos públicos, ejercen una actividad pública de radiodifusión y, por otra parte, de empresas de medios de comunicación o de cine que son entidades públicas o han sido creadas por los organismos públicos de radiodifusión y que contribuyen a la actividad de radiodifusión, sin ejercer ellas mismas tal actividad.

El código aduanero de la Unión se opone a que en casos de incumplimiento de la legislación aduanera se imponga una multa junto con el decomiso de las mercancías si pertenecen a una persona a la que esta sea imputable

El código aduanero de la Unión se opone a que en casos de incumplimiento de la legislación aduanera se imponga una multa junto con el decomiso de las mercancías si pertenecen a una persona a la que esta sea imputable. Imagen de un dibujo de una mujer polícia con porcentajes a su alrededor

El código aduanero de la Unión no se opone a una normativa nacional que permite constatar un incumplimiento de la legislación aduanera por el mero hecho de que se haya actuado con negligencia, al no haberse observado la forma establecida para la declaración de las mercancías transportadas, pero sí a que se imponga al autor de esa infracción una sanción administrativa de un importe de hasta el doble del valor en aduana de las mercancías objeto de la infracción por no ser proporcional a la gravedad de la infracción. No se opone a que se imponga una multa junto con el decomiso de las mercancías objeto de la infracción cuando pertenezcan a una persona a la que esta sea imputable, siempre que sea conforme, en su conjunto, con la exigencia de proporcionalidad. Finalmente, la Decisión Marco 2005/212 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una medida de decomiso adoptada a raíz de un incumplimiento de la legislación aduanera si no constituye una infracción penal sino una infracción administrativa.

El TJUE, en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 resuelve que los arts.15 y 42.1, del código aduanero de la Unión deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite constatar un incumplimiento de la legislación aduanera por el mero hecho de que se haya actuado con negligencia, al no haberse observado la forma establecida para la declaración de las mercancías transportadas, pero si a que, en tales circunstancias, se imponga al autor de esa infracción una sanción administrativa de un importe correspondiente, como mínimo, al valor en aduana de las mercancías objeto de la infracción, ya que un importe comprendido entre el 100 % y el 200 % del valor en aduana de las mercancías no parece estar en consonancia con la gravedad del conjunto de las infracciones que reprime, en particular en caso de incumplimiento de las obligaciones vinculadas a las declaraciones aduaneras en el contexto del régimen aduanero de tránsito externo. El art.42. 1 y 2, del código aduanero de la Unión, en relación con el art.17.1, de la CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece, en caso de incumplimiento de la legislación aduanera, además de la imposición de una multa, el decomiso de las mercancías objeto de la infracción cuando pertenezcan a una persona a la que esta sea imputable, siempre que el régimen de sanciones aplicables a la infracción sea conforme, en su conjunto, con la exigencia de proporcionalidad. Finalmente, la Decisión Marco 2005/212, cuyo ámbito de aplicación material se limita a las infracciones penales, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una medida de decomiso adoptada a raíz de un incumplimiento de la legislación aduanera si dicho incumplimiento no constituye una infracción penal que lleve aparejada una pena privativa de libertad de duración superior a un año, sino una infracción administrativa.

El TJUE afirma que si el vendedor orienta al comprador en la expedición o transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro

El TJUE afirma que si el vendedor orienta al comprador en la expedición o transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro. Imagen de un dibujo comprando botellas de alcohol

Si el sitio web de la sociedad vendedora de los productos alcohólicos vendidos en linea orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse que el vendedor interviene indirectamente en la expedición o transporte de los productos sujetos a impuestos especiales al Estado miembro de destino y que, por consiguiente, es deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro. Por tanto, el art. 36.1de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que los productos objeto de impuestos especiales son «expedidos o transportados [a otro Estado miembro] directa o indirectamente por el vendedor o por cuenta de este», de manera que el vendedor es deudor de los impuestos especiales en ese otro Estado miembro, cuando este orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de dichos productos, sugiriendo y facilitando el recurso a determinadas sociedades a las que pueden encargarse tales servicios.

El TJUE, en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 resuelve que cuando un vendedor on line de productos alcohólicos vendidos orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse que el vendedor interviene indirectamente en la expedición o transporte de los productos sujetos a impuestos especiales al Estado miembro de destino y que, por consiguiente, es deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro.
El art. 36.1, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que, en las situaciones a que se refiere esta disposición, ha de considerarse que los productos objeto de impuestos especiales son «expedidos o transportados [a otro Estado miembro] directa o indirectamente por el vendedor o por cuenta de este», de manera que el vendedor es deudor de los impuestos especiales en ese otro Estado miembro, cuando este orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de dichos productos, sugiriendo y facilitando el recurso a determinadas sociedades a las que pueden encargarse tales servicios.

Se opone a la Directiva IVA negar el derecho a deducir el IVA soportado por los servicios administrativos prestados dentro del grupo de sociedades cuando el sujeto pasivo acredita que utiliza esos servicios en sus operaciones gravadas

Se opone a la Directiva IVA  negar el derecho a deducir el IVA soportado por los servicios administrativos prestados dentro del grupo de sociedades cuando el sujeto pasivo acredita que utiliza esos servicios en sus operaciones gravadas. Imagen de un grupo de trabajo en la oficina

El TJUE considera que no es admisible denegar el derecho a deducir el IVA soportado, pagado por un sujeto pasivo con ocasión de la adquisición de servicios de otros sujetos pasivos que forman parte de un mismo grupo de sociedades, por razón de que esos servicios se prestaron simultáneamente a otras sociedades de ese grupo y de que su adquisición no era necesaria u oportuna, cuando se acredita que dicho sujeto pasivo utiliza tales servicios para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.

El TJUE en una sentencia de 12 de diciembre de 2024 afirma que el art.  168 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional en virtud de la cual la Administración tributaria deniega el derecho a deducir el IVA soportado, pagado por un sujeto pasivo con ocasión de la adquisición de servicios de otros sujetos pasivos que forman parte de un mismo grupo de sociedades, por razón de que esos servicios se prestaron simultáneamente a otras sociedades de ese grupo y de que su adquisición no era necesaria u oportuna, cuando se acredita que dicho sujeto pasivo utiliza tales servicios para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.

Si no existe fraude, la deuda aduanera nacida por incumplimiento del plazo de reexportación de un coche de carreras importado temporalmente se extinguirse si una prórroga inferior a 24 meses hubiera bastado para alcanzarlo

Extinción de la deuda aduanera nacida por el incumplimiento del plazo de reexportación de las mercancías importadas en régimen de importación temporal si no existe fraude. Imagen de una carrera de coches de formula 1

El TJUE resuelve que la prórroga del plazo de permanencia de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, no exige la existencia de «circunstancias excepcionales», y por tanto debe anularse la deuda derivada del incumplimiento del plazo de reexportación establecido por la Administración de aduanas por ser éste insuficiente para alcanzar el objetivo del destino autorizado si hubiera bastado con una prórroga por un plazo inferior a veinticuatro meses para alcanzarlo y el incumplimiento de las normas aplicables al régimen de importación temporal no obedecía a un ánimo fraudulento y se produjo la regularización posterior.

El TJUE en una sentencia de 12 de diciembre de 2024 afirma que  la deuda aduanera nacida con arreglo a dicho precepto se extingue cuando se cumplan dos condiciones, a saber, que el incumplimiento que llevó al nacimiento de esa deuda no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude y, por otra parte, que todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías de que se trate se lleven a cabo posteriormente.

En el litigio principal una sociedad danesa importó en el régimen de importación temporal un coche de carreras de los Estados Unidos a Suecia para utilizarlo en competiciones dentro la Unión —la última de las cuales debía tener lugar el 8 de septiembre de 2019— y reexportarlo posteriormente. A tenor de la autorización obtenida al efecto de la Administración de aduanas, el coche debía ser reexportado el 30 de julio de 2019, es decir, antes del día de esa última competición, sin que se precisara por qué motivo se había fijado para el 30 de julio de 2019 la fecha de reexportación. El coche fue reexportado el 19 de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la fecha de reexportación.

El TJUE se pronuncia sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los tribunales en un caso de responsabilidad de un Estado miembro por los daños causados a los particulares por una violación del Derecho de la Unión en materia del IVA

El TJUE se pronuncia sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los tribunales. Imagen de estatua de la Justicia rodeada por las estrella de la UE y fondo azul

El TJUE declara que los arts 19.1 TUE.y el art. 47 CDFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional conoce en última instancia, en el marco de un recurso de casación, de un asunto en el que dicho órgano jurisdiccional tiene la condición de parte demandada relativo a la responsabilidad del Estado derivada de una supuesta infracción del Derecho de la Unión como consecuencia de una sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, siempre que dicha normativa nacional y las medidas adoptadas para tramitar el asunto permitan excluir toda duda legítima en los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad del órgano jurisdiccional en cuestión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una sentencia de 19 de diciembre de 2024, declara que los arts 19.1 TUE.y el art. 47 CDFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual un órgano jurisdiccional conoce en última instancia, en el marco de un recurso de casación, de un asunto en el que dicho órgano jurisdiccional tiene la condición de parte demandada relativo a la responsabilidad del Estado derivada de una supuesta infracción del Derecho de la Unión como consecuencia de una sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional, siempre que dicha normativa nacional y las medidas adoptadas para tramitar el asunto permitan excluir toda duda legítima en los justiciables en cuanto a la independencia y la imparcialidad del órgano jurisdiccional en cuestión.

El TJUE declara que se opone a la libre circulación de capitales la norma foral de Bizkaia que impide la devolución de la retención en origen de los dividendos cuando son percibidos por una sociedad no residente

El TJUE declara que se opone a la libre circulación de capitales la norma foral de Bizkaia que impide la devolución de la retención en origen de los dividendos cuando son percibidos por una sociedad no residente. imagen de una sala de juez, con el mazo y la balanza

El TJUE declara que el art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa aplicable en un Estado miembro en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad domiciliada en un territorio fiscalmente autónomo de ese Estado miembro son objeto de una retención en origen que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad residente sujeta al impuesto sobre sociedades en ese territorio fiscalmente autónomo, equivale a un pago a cuenta del citado impuesto y se devuelve íntegramente si la referida sociedad cierra el correspondiente ejercicio fiscal con un resultado de pérdidas, mientras que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad no residente en igual situación, no se contempla devolución alguna.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia de 19 de diciembre de 2024, se ha pronunciado acerca del litigio entre Credit Suisse Securities (Europe) Ltd y la Diputación Foral de Bizkaia en relación con la denegación por esta de la solicitud de Credit Suisse Securities (Europe) de que le fuera concedida la devolución de la retención en origen aplicada a los dividendos que le fueron distribuidos durante el año 2017.

En virtud de la normativa controvertida las sociedades que poseen participaciones de una sociedad domiciliada en Bizkaia están sujetas, por lo que se refiere a los dividendos que les son distribuidos por este concepto, a dos regímenes impositivos diferentes, cuya aplicación depende de su condición de residente o no residente. Los dividendos abonados a las sociedades no residentes por una sociedad cuyo domicilio fiscal está en Bizkaia están sujetos a una retención en origen del 19 % del importe bruto de los referidos dividendos (tipo que tipo que puede reducirse en virtud de un convenio para evitar la doble imposición) practicándose tal retención con independencia de los resultados económicos de esas sociedades no residentes.

El TJUE declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax

El TJUE declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax. Imagen de unas manos sosteniendo un globo terraqueo con efecto línea virtua y el símbolo del dólar

El TJUE declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax por la distribución de beneficios que, por la aplicación de determinadas ventajas fiscales previstas en el régimen fiscal nacional, no se reflejan en el resultado imponible definitivo de esa filial, mientras que una sociedad no residente que ejerza una actividad económica en ese Estado miembro a través de un establecimiento permanente o de una sucursal no está sujeta a dicho impuesto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 en el asunto C-436/23 declara que no es contrario a la libertad de establecimiento una normativa por la cual una filial residente de una sociedad no residente está sujeta a un impuesto denominado fairness tax por la distribución de beneficios que, por la aplicación de determinadas ventajas fiscales previstas en el régimen fiscal nacional, no se reflejan en el resultado imponible definitivo de esa filial, mientras que una sociedad no residente que ejerza una actividad económica en ese Estado miembro a través de un establecimiento permanente o de una sucursal no está sujeta a dicho impuesto.

El TJUE se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria por el pago del IVA a la luz de los principios de proporcionalidad y neutralidad y el principio non bis in idem

El TJUE se pronuncia sobre la responsabilidad solidaria por el pago del IVA  a la luz de los principios de proporcionalidad y neutralidad y el principio non bis in idem. Imagen de un hombre echandose las manos a la cabeza viendo las palabras VATA, TAX, Bills, DEBT y DUE

Exigir que se module la obligación del responsable solidario de pagar el IVA adeudado en función de su parte de responsabilidad implicaría, en particular, en un supuesto de fraude, que el Tesoro Público y, en su caso, el juez competente para controlar la acción de aquel determinasen previamente las contribuciones respectivas de todas las personas implicadas en dicho fraude y sería contrario al propio principio de la responsabilidad solidaria establecido en el art.205 de la Directiva del IVA, pues tal determinación podría resultar especialmente difícil en caso de montajes fiscales fraudulentos complejos, caracterizados por una gran opacidad.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 12 de diciembre de 2024 en el asunto C-331/23 establece que el art. 205 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que, a fin de garantizar la recaudación del IVA, establece la responsabilidad solidaria objetiva de un sujeto pasivo distinto del que normalmente adeuda dicho impuesto, sin que el juez competente pueda apreciarla, no obstante, en función de la contribución de las diferentes personas implicadas en un fraude fiscal, siempre que el citado sujeto pasivo tenga la facultad de demostrar que adoptó todas las medidas razonablemente exigibles para asegurarse de que las operaciones que realizaba no formaban parte de ese fraude. Por otro lado, a la luz del principio de neutralidad fiscal, este precepto debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional que impone una obligación solidaria de pagar el IVA a un sujeto pasivo distinto del que normalmente adeuda dicho impuesto, sin que deba tenerse en cuenta el derecho de este último a la deducción del IVA devengado o pagado.

El TJUE resuelve que el recargo de mora que se aplica en Rumanía, además de los intereses de demora constituye una sanción pecuniaria impuesta al deudor que no ha pagado una deuda tributaria al vencimiento no es incompatible con el código aduanero

El TJUE resuelve que el recargo de mora que se aplica en Rumanía, además de los intereses de demora constituye una sanción pecuniaria impuesta al deudor que no ha pagado una deuda tributaria al vencimiento no es incompatible con el código aduanero. Imagen de figura de un hombre con monedas y un reloj de arena

El TJUE resuelve que el art. 114 del código aduanero debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica administrativa nacional en virtud de la cual, además de los intereses de demora previstos en dicho artículo, puede imponerse un recargo de mora establecido por la normativa nacional.

En una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de diciembre de 2024se establece que el código aduanero de la UE no se opone a una práctica administrativa nacional en virtud de la cual, además de los intereses de demora, puede imponerse un recargo de mora establecido por la normativa rumana.

A raíz de un control aduanero sobre el origen real de dichas mercancías,  la autoridad aduanera practicó una liquidación de regularización, imponiendo un derecho antidumping.  La sociedad debía pagar una obligación fiscal accesoria constituida, por una parte, por los intereses de demora correspondientes al derecho antidumping a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera y hasta la fecha de notificación de esta y, por otra parte, por un recargo de mora, establecido por la normativa nacional, que constituye una sanción pecuniaria impuesta al deudor que no ha pagado una deuda tributaria al vencimiento.

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