TJUE

Vulnera la libertad de circulación de capitales la normativa por la que solo los organismos de inversión colectiva constituidos en otro Estado miembro pueden no cumplir el requisito de gestión externo y no pueden acogerse a la exención del IS

Vulnera la libertad de circulación de capitales la normativa por la que solo los organismos de inversión colectiva constituidos en otro Estado miembro pueden no cumplir el requisito de gestión externo y no pueden acogerse a la exención del IS. Imagen de pajaros de papel simbolizando el concepto de individualidad

Vulnera la libertad de circulación de capitales la normativa de un Estado miembro que establece que solo un organismo de inversión colectiva gestionado por una entidad externa, que desarrolla sus actividades sobre la base de una autorización otorgada por las autoridades competentes en materia de supervisión de los mercados financieros del Estado en el que esa entidad tiene su domicilio, puede acogerse a la exención del impuesto sobre sociedades para las rentas obtenidas de las inversiones realizadas por ese organismo y que, por tanto, no concede tal exención a los organismos de inversión colectiva gestionados internamente, constituidos con arreglo a la normativa de otro Estado miembro, en el supuesto de que el Derecho del primer Estado miembro solo autorice la creación de organismos de inversión colectiva gestionados de manera externa.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de febrero de 2025, en el asunto n.º C‑18/23, resuelve que la norma polaca vulnera la libertad de circulación de capitales al establecer que solo un organismo de inversión colectiva gestionado por una entidad externa puede acogerse a la exención del impuesto sobre sociedades para las rentas obtenidas de las inversiones realizadas por ese organismo, ya que al establecer ese requisito no concede tal exención a los organismos de inversión colectiva gestionados internamente, constituidos con arreglo a la normativa de otro Estado porque la Ley de Fondos de Inversión polaca que excluye de manera absoluta la creación en Polonia de un fondo de inversión gestionado internamente, de forma que con tal requisito tan sólo se excluyen organismos de inversión colectiva constituidos con arreglo a la normativa de otro Estado miembro. Este requisito establece una diferencia de trato no en función del Estado de residencia del organismo de inversión colectiva, sino en función de su modo de gestión.

No se opone al derecho de defensa y principio de proporcionalidad del IVA que el responsable solidario de la deuda tri butaria de una persona jurídica no pueda ser parte en el procedimiento de liquidación seguido contra dicha persona

Responsabilidad solidaria, derecho de defensa y principio de proporcionalidad del IVA. Hombre joven de negocios de pie recostado en un edificio

Negar al responsable solidario de la deuda tributaria de una persona jurídica ser parte en el procedimiento de liquidación seguido contra dicha persona con el fin de determinar la deuda tributaria de esta, sin perjuicio de la necesidad de que ese tercero, en el curso del procedimiento para la exigencia de responsabilidad solidaria que, en su caso, se le haya incoado, pueda impugnar eficazmente las conclusiones sobre los hechos y las calificaciones jurídicas efectuadas por la Administración tributaria en el marco del procedimiento de liquidación y pueda tener acceso al expediente de este último procedimiento, respetando los derechos de la referida persona o de otros terceros no vulnera la normativa IVA.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 27 de febrero de 2025, en el asunto n.º C‑277/24, resuelve la cuestión planteada sobre las garantías de procedimiento que deben garantizarse a un tercero, en el marco de un procedimiento incoado para determinar el importe de la deuda tributaria de una sociedad, como obligado potencial a responder con su patrimonio personal de la deuda de IVA que pesa sobre esa sociedad.

El órgano jurisdiccional remitente expone que un mecanismo de responsabilidad solidaria de un tercero para las obligaciones tributarias de una sociedad contribuye a garantizar la correcta recaudación del IVA y que una práctica nacional que excluye la participación de dicho tercero en el procedimiento por el que se fija el importe de la deuda tributaria no responde a ese deber. La falta de participación en el procedimiento de liquidación de un tercero que pudiera ser objeto de un procedimiento para la exigencia de responsabilidad solidaria podría dar lugar a que ese tercero no tenga la posibilidad de refutar las eventuales conclusiones erróneas de la Administración tributaria, toda vez que dicha administración estará vinculada por la decisión definitiva que se haya adoptado respecto de la sociedad deudora en el procedimiento de liquidación y el hecho de que ese tercero pueda ser oído como testigo en el procedimiento de liquidación no permite considerar que disfruta de las garantías de procedimiento propias de toda parte en ese procedimiento.

El TJUE se pronuncia sobre las obligaciones documentales para el cambio de estatuto aduanero de mercancías no pertenecientes a la Unión a mercancías de la UE

El TJUE se pronuncia sobre las obligaciones documentales para el cambio de estatuto aduanero de mercancías no pertenecientes a la Unión a mercancías de la UE. Imagen de dos jefes dentro de un contendor

No se opone a la normativa aduanera comunitaria que el titular de una autorización para ejercer actividades en zona franca incluya, en sus registros, información sobre la forma en que se ha ultimado el régimen aduanero de zona franca y datos que permitan identificar cualquier documento, que no sea una declaración en aduana, relativo a la ultimación, sin mencionar, en esos registros, el número de referencia maestro que identifica la declaración en aduana correspondiente a la inclusión de las mercancías de que se trata en otro régimen aduanero posterior.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de enero de 2025 ha resuelto que la normativa de la UE en materia aduanera no se oponen a que el titular de una autorización para ejercer actividades en zona franca incluya, en sus registros, información sobre la forma en que se ha ultimado el régimen aduanero de zona franca y datos que permitan identificar cualquier documento, que no sea una declaración en aduana, relativo a la ultimación, sin mencionar, en esos registros, el número de referencia maestro que identifica la declaración en aduana correspondiente a la inclusión de las mercancías de que se trata en otro régimen aduanero posterior. Tampoco se opone a que dicho titular inscriba en sus registros la ultimación del régimen aduanero especial de zona franca respecto de determinadas mercancías y que, al hacerlo, se limite a incluir en ellos información referida únicamente a la carta de porte redactada de conformidad con el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, que acompañaba a esas mercancías en el momento de su salida de la zona franca en cuestión, con indicación del estatuto aduanero de dichas mercancías certificada mediante el sello de la aduana y firmada por un agente de aduanas, lo cual exime al titular de comprobar la veracidad de tal indicación, de acuerdo con el principio confianza legítima.

El TJUE resuelve que el importe abonado a un estudiante por una Becas Erasmus +no debe tenerse en cuenta al calcular el impuesto sobre la renta del progenitor que lo tiene a su cargo, pues lo contrario vulnera la libertad de circulación y residencia

Las cantidades percibidas por los hijos por la Beca Erasmus no computan a efectos del umbral de renta en el impuesto del progenitor. Imagen de birrete dentro del circulo de estrellas de Europa

Las consecuencias fiscales desfavorables para un progenitor contribuyente con un hijo a cargo que ha ejercido su libertad de circulación constituyen una restricción a la libre circulación en el sentido del art. 21 TFUE y pueden invocar los efectos de esta restricción no solo el ciudadano de la Unión que ha ejercido su libertad de circulación, sino también el ciudadano de la Unión que tiene a su cargo a ese primer ciudadano y que, por ello, resulta inmediatamente perjudicado por los efectos de dicha restricción.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de enero de 2025, recaída en el asunto C-277/23 resuelve que el importe abonado a un estudiante por una Becas Erasmus +no debe tenerse en cuenta al calcular el impuesto sobre la renta del progenitor que lo tiene a su cargo pues lo contrario vulnera la libertad de circulación y residencia, no solo respecto al hijo a cargo que ha ejercido su libertad de circulación, sino también respecto a su progenitor contribuyente, directamente perjudicado por los efectos de dicha restricción, pueden invocar los efectos de esta, debido al vínculo económico que une al hijo con su progenitor. Tener en cuenta la ayuda a la movilidad derivada del programa Erasmus + de la que disfrutó un hijo a cargo para determinar la cuantía de la deducción de base a la que tiene derecho un progenitor contribuyente por ese hijo, con la consecuencia de que se pierda el derecho a incrementar dicha deducción al calcular el impuesto sobre la renta, constituye una restricción al derecho de libre circulación y de residencia.

El RGPD de la UE permite a los Estados miembros establecer una tasa razonable basada en los costes administrativos o negarse a actuar frente a las solicitudes de control excesivas si existe intención abusiva de la persona que las ha presentado

Los Estados miembros pueden establecer una tasa basada en los costes administrativos por el control en materia de protección de datos si existe abuso. Imagen con fondo europeo GDPR

El TJUE resuelve que las solicitudes no pueden ser calificadas de «excesivas», únicamente debido al número de ellas presentado durante un período determinado, pero si la autoridad de control demuestre la existencia de una intención abusiva de la persona que las ha presentado, cuando se enfrenta a solicitudes excesivas, puede optar, mediante decisión motivada, entre establecer una tasa razonable basada en los costes administrativos o negarse a actuar respecto de tales solicitudes, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes y velando por que la opción elegida sea adecuada, necesaria y proporcionada.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 9 de enero de 2025 ha resuelto que el RGPD de la UE permite a los Estados miembros establecer una tasa razonable basada en los costes administrativos o negarse a actuar frente a las solicitudes de control excesivas si existe intención abusiva de la persona que las ha presentado.

A pesar de ello, las solicitudes no pueden ser calificadas de «excesivas», únicamente debido al número de ellas presentado durante un período determinado, ya que la autoridad de control debe demostrar la existencia de una intención abusiva de la persona que las ha presentado.

La Directiva IVA no se opone a que un Estado miembro que desde 1978, sometía al IVA la actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir haciéndolo cuando la normativa de la tasa se haya modificado

La Directiva IVA no se opone a que un Estado miembro que desde 1978, sometía al IVA la actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir haciéndolo. Imagen de un circulo hecho con dibujos animados y en el centro un micrófono

La Directiva del IVA, no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona propietaria de un equipo capaz de recibir programas de radiodifusión pueda seguir gravando esa actividad, con independencia de si dicha actividad está comprendida en el concepto de «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso». El art. 370 de la Directiva del IVA no exige que el número o el volumen de las operaciones gravadas por un Estado miembro el 1 de enero de 1978 permanezca invariable, de forma que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir gravando cuando la normativa relativa a dicha tasa ha sido modificada después de esa fecha de tal manera que la tasa se recauda por la posesión de cualquier dispositivo que pueda recibir los programas de radiodifusión, incluidos un teléfono inteligente o un ordenador y ha variado el destino de la recaudación de la misma.

El TJUE, en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 resuelve que los arts. 2.1.c) y 370 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona propietaria de un equipo capaz de recibir programas de radiodifusión pueda seguir gravando esa actividad, con independencia de si dicha actividad está comprendida en el concepto de «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso» en el sentido de dicho art. 2.1.c). El art. 370 de la Directiva del IVA no exige que el número o el volumen de las operaciones gravadas por un Estado miembro el 1 de enero de 1978 permanezca invariable, de forma que estos preceptos no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir gravando cuando la normativa relativa a dicha tasa ha sido modificada después de esa fecha de tal manera que la tasa se recauda por la posesión de cualquier dispositivo que pueda recibir los programas de radiodifusión, incluidos un teléfono inteligente o un ordenador y ha variado el destino de la recaudación de la misma, de forma que una pequeña parte de los ingresos procedentes de esa tasa a la financiación, por una parte, de organismos de radiodifusión que, sin ser organismos públicos, ejercen una actividad pública de radiodifusión y, por otra parte, de empresas de medios de comunicación o de cine que son entidades públicas o han sido creadas por los organismos públicos de radiodifusión y que contribuyen a la actividad de radiodifusión, sin ejercer ellas mismas tal actividad.

El código aduanero de la Unión se opone a que en casos de incumplimiento de la legislación aduanera se imponga una multa junto con el decomiso de las mercancías si pertenecen a una persona a la que esta sea imputable

El código aduanero de la Unión se opone a que en casos de incumplimiento de la legislación aduanera se imponga una multa junto con el decomiso de las mercancías si pertenecen a una persona a la que esta sea imputable. Imagen de un dibujo de una mujer polícia con porcentajes a su alrededor

El código aduanero de la Unión no se opone a una normativa nacional que permite constatar un incumplimiento de la legislación aduanera por el mero hecho de que se haya actuado con negligencia, al no haberse observado la forma establecida para la declaración de las mercancías transportadas, pero sí a que se imponga al autor de esa infracción una sanción administrativa de un importe de hasta el doble del valor en aduana de las mercancías objeto de la infracción por no ser proporcional a la gravedad de la infracción. No se opone a que se imponga una multa junto con el decomiso de las mercancías objeto de la infracción cuando pertenezcan a una persona a la que esta sea imputable, siempre que sea conforme, en su conjunto, con la exigencia de proporcionalidad. Finalmente, la Decisión Marco 2005/212 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una medida de decomiso adoptada a raíz de un incumplimiento de la legislación aduanera si no constituye una infracción penal sino una infracción administrativa.

El TJUE, en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 resuelve que los arts.15 y 42.1, del código aduanero de la Unión deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que permite constatar un incumplimiento de la legislación aduanera por el mero hecho de que se haya actuado con negligencia, al no haberse observado la forma establecida para la declaración de las mercancías transportadas, pero si a que, en tales circunstancias, se imponga al autor de esa infracción una sanción administrativa de un importe correspondiente, como mínimo, al valor en aduana de las mercancías objeto de la infracción, ya que un importe comprendido entre el 100 % y el 200 % del valor en aduana de las mercancías no parece estar en consonancia con la gravedad del conjunto de las infracciones que reprime, en particular en caso de incumplimiento de las obligaciones vinculadas a las declaraciones aduaneras en el contexto del régimen aduanero de tránsito externo. El art.42. 1 y 2, del código aduanero de la Unión, en relación con el art.17.1, de la CDFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece, en caso de incumplimiento de la legislación aduanera, además de la imposición de una multa, el decomiso de las mercancías objeto de la infracción cuando pertenezcan a una persona a la que esta sea imputable, siempre que el régimen de sanciones aplicables a la infracción sea conforme, en su conjunto, con la exigencia de proporcionalidad. Finalmente, la Decisión Marco 2005/212, cuyo ámbito de aplicación material se limita a las infracciones penales, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una medida de decomiso adoptada a raíz de un incumplimiento de la legislación aduanera si dicho incumplimiento no constituye una infracción penal que lleve aparejada una pena privativa de libertad de duración superior a un año, sino una infracción administrativa.

El TJUE afirma que si el vendedor orienta al comprador en la expedición o transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro

El TJUE afirma que si el vendedor orienta al comprador en la expedición o transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro. Imagen de un dibujo comprando botellas de alcohol

Si el sitio web de la sociedad vendedora de los productos alcohólicos vendidos en linea orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse que el vendedor interviene indirectamente en la expedición o transporte de los productos sujetos a impuestos especiales al Estado miembro de destino y que, por consiguiente, es deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro. Por tanto, el art. 36.1de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que los productos objeto de impuestos especiales son «expedidos o transportados [a otro Estado miembro] directa o indirectamente por el vendedor o por cuenta de este», de manera que el vendedor es deudor de los impuestos especiales en ese otro Estado miembro, cuando este orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de dichos productos, sugiriendo y facilitando el recurso a determinadas sociedades a las que pueden encargarse tales servicios.

El TJUE, en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 resuelve que cuando un vendedor on line de productos alcohólicos vendidos orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de los productos comprados en su sitio web debe considerarse que el vendedor interviene indirectamente en la expedición o transporte de los productos sujetos a impuestos especiales al Estado miembro de destino y que, por consiguiente, es deudor de los impuestos especiales en ese Estado miembro.
El art. 36.1, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que, en las situaciones a que se refiere esta disposición, ha de considerarse que los productos objeto de impuestos especiales son «expedidos o transportados [a otro Estado miembro] directa o indirectamente por el vendedor o por cuenta de este», de manera que el vendedor es deudor de los impuestos especiales en ese otro Estado miembro, cuando este orienta al comprador en la elección de la sociedad encargada de la expedición o del transporte de dichos productos, sugiriendo y facilitando el recurso a determinadas sociedades a las que pueden encargarse tales servicios.

Se opone a la Directiva IVA negar el derecho a deducir el IVA soportado por los servicios administrativos prestados dentro del grupo de sociedades cuando el sujeto pasivo acredita que utiliza esos servicios en sus operaciones gravadas

Se opone a la Directiva IVA  negar el derecho a deducir el IVA soportado por los servicios administrativos prestados dentro del grupo de sociedades cuando el sujeto pasivo acredita que utiliza esos servicios en sus operaciones gravadas. Imagen de un grupo de trabajo en la oficina

El TJUE considera que no es admisible denegar el derecho a deducir el IVA soportado, pagado por un sujeto pasivo con ocasión de la adquisición de servicios de otros sujetos pasivos que forman parte de un mismo grupo de sociedades, por razón de que esos servicios se prestaron simultáneamente a otras sociedades de ese grupo y de que su adquisición no era necesaria u oportuna, cuando se acredita que dicho sujeto pasivo utiliza tales servicios para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.

El TJUE en una sentencia de 12 de diciembre de 2024 afirma que el art.  168 de la Directiva IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional en virtud de la cual la Administración tributaria deniega el derecho a deducir el IVA soportado, pagado por un sujeto pasivo con ocasión de la adquisición de servicios de otros sujetos pasivos que forman parte de un mismo grupo de sociedades, por razón de que esos servicios se prestaron simultáneamente a otras sociedades de ese grupo y de que su adquisición no era necesaria u oportuna, cuando se acredita que dicho sujeto pasivo utiliza tales servicios para las necesidades de sus propias operaciones gravadas.

Si no existe fraude, la deuda aduanera nacida por incumplimiento del plazo de reexportación de un coche de carreras importado temporalmente se extinguirse si una prórroga inferior a 24 meses hubiera bastado para alcanzarlo

Extinción de la deuda aduanera nacida por el incumplimiento del plazo de reexportación de las mercancías importadas en régimen de importación temporal si no existe fraude. Imagen de una carrera de coches de formula 1

El TJUE resuelve que la prórroga del plazo de permanencia de una mercancía incluida en el régimen de importación temporal, no exige la existencia de «circunstancias excepcionales», y por tanto debe anularse la deuda derivada del incumplimiento del plazo de reexportación establecido por la Administración de aduanas por ser éste insuficiente para alcanzar el objetivo del destino autorizado si hubiera bastado con una prórroga por un plazo inferior a veinticuatro meses para alcanzarlo y el incumplimiento de las normas aplicables al régimen de importación temporal no obedecía a un ánimo fraudulento y se produjo la regularización posterior.

El TJUE en una sentencia de 12 de diciembre de 2024 afirma que  la deuda aduanera nacida con arreglo a dicho precepto se extingue cuando se cumplan dos condiciones, a saber, que el incumplimiento que llevó al nacimiento de esa deuda no tenga efectos significativos para el adecuado funcionamiento del régimen aduanero de que se trate y no constituya tentativa de fraude y, por otra parte, que todos los trámites necesarios para regularizar la situación de las mercancías de que se trate se lleven a cabo posteriormente.

En el litigio principal una sociedad danesa importó en el régimen de importación temporal un coche de carreras de los Estados Unidos a Suecia para utilizarlo en competiciones dentro la Unión —la última de las cuales debía tener lugar el 8 de septiembre de 2019— y reexportarlo posteriormente. A tenor de la autorización obtenida al efecto de la Administración de aduanas, el coche debía ser reexportado el 30 de julio de 2019, es decir, antes del día de esa última competición, sin que se precisara por qué motivo se había fijado para el 30 de julio de 2019 la fecha de reexportación. El coche fue reexportado el 19 de septiembre de 2019, es decir, con posterioridad a la fecha de reexportación.

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