La Directiva IVA no se opone a que un Estado miembro que desde 1978, sometía al IVA la actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir haciéndolo cuando la normativa de la tasa se haya modificado
Enviado por Editorial el Vie, 27/12/2024 - 09:59La Directiva del IVA, no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona propietaria de un equipo capaz de recibir programas de radiodifusión pueda seguir gravando esa actividad, con independencia de si dicha actividad está comprendida en el concepto de «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso». El art. 370 de la Directiva del IVA no exige que el número o el volumen de las operaciones gravadas por un Estado miembro el 1 de enero de 1978 permanezca invariable, de forma que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir gravando cuando la normativa relativa a dicha tasa ha sido modificada después de esa fecha de tal manera que la tasa se recauda por la posesión de cualquier dispositivo que pueda recibir los programas de radiodifusión, incluidos un teléfono inteligente o un ordenador y ha variado el destino de la recaudación de la misma.
El TJUE, en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 resuelve que los arts. 2.1.c) y 370 de la Directiva del IVA, en relación con el anexo X, parte A, punto 2, de dicha Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal que debe abonar toda persona propietaria de un equipo capaz de recibir programas de radiodifusión pueda seguir gravando esa actividad, con independencia de si dicha actividad está comprendida en el concepto de «prestaciones de servicios realizadas a título oneroso» en el sentido de dicho art. 2.1.c). El art. 370 de la Directiva del IVA no exige que el número o el volumen de las operaciones gravadas por un Estado miembro el 1 de enero de 1978 permanezca invariable, de forma que estos preceptos no se oponen a que un Estado miembro que, a 1 de enero de 1978, sometía al IVA una actividad de radiodifusión pública financiada mediante una tasa legal obligatoria pueda seguir gravando cuando la normativa relativa a dicha tasa ha sido modificada después de esa fecha de tal manera que la tasa se recauda por la posesión de cualquier dispositivo que pueda recibir los programas de radiodifusión, incluidos un teléfono inteligente o un ordenador y ha variado el destino de la recaudación de la misma, de forma que una pequeña parte de los ingresos procedentes de esa tasa a la financiación, por una parte, de organismos de radiodifusión que, sin ser organismos públicos, ejercen una actividad pública de radiodifusión y, por otra parte, de empresas de medios de comunicación o de cine que son entidades públicas o han sido creadas por los organismos públicos de radiodifusión y que contribuyen a la actividad de radiodifusión, sin ejercer ellas mismas tal actividad.