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El cambio sobrevenido de la notificación en papel a la dirección electrónica habilitada ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y vulnera la tutela judicial efectiva

El cambio sobrevenido de la notificación en papel a la dirección electrónica habilitada ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y vulnera la tutela judicial efectiva. Imagen de una mano sobre un portatil haciendo documentos virtuales sobre tonos azules

La Administración autonómica cambia de modo sobrevenido el sistema de notificación con la entidad mercantil y, sin previo aviso, pasa de certificación en papel a dirección electrónica habilitada, sin que la hoy recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones remitidas a través de la dirección electrónica habilitada, se colige que se le ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas.

El TS afirma en su sentencia de 17 de diciembre de 2024 que la Administración ha generado una situación de indefensión ante la falta de conocimiento de las resoluciones administrativas y la imposibilidad de articular una defensa efectiva frente a las mismas. La Administración autonómica cambia de modo sobrevenido el sistema de notificación con la entidad mercantil y, sin previo aviso, pasa de certificación en papel a dirección electrónica habilitada, sin que la hoy recurrente tuviera conocimiento de las comunicaciones remitidas a través de la dirección electrónica habilitada. En este caso la actuación de la administración con la primera notificación en papel, generó una confianza legitima en el contribuyente de que las siguientes actuaciones se notificarían en papel, más aún cuando no recibió ninguna comunicación previa a su correo electrónico asociado, sobre la puesta a disposición de notificaciones en un buzón habilitado de la Agencia Tributaria de Andalucía, sin olvidar el deber de diligencia exigible a dicha administración para arbitrar medios alternativos ante la evidente falta de conocimiento real y efectivo de las comunicaciones por parte de la entidad mercantil destinataria, lo que incidió de modo directo en su capacidad de defensa y tutela judicial efectiva.

El TS resuelve que las operaciones complejas realizadas en virtud de un contrato de concesión mixto que obliga a la captación y el tratamiento del agua y a su suministro tributan al tipo reducido del 10% de IVA

El TS resuelve que las operaciones complejas realizadas en virtud de un contrato de concesión mixto que obliga a la captación y el tratamiento del agua y a su suministro tributan al tipo reducido del 10% de IVA. Imagen de una empresa limpiando el agua y desalinalizandola

En virtud de un contrato de concesión mixto, las operaciones complejas que obligan a la captación y el tratamiento del agua y, de modo ulterior, a su suministro, constituyen entregas de bienes que tributan al tipo impositivo reducido del 10 por ciento , por considerarse que la conexión indisociable entre todas las actividades que el concesionario realiza deben ser objeto de un tratamiento unitario y en este caso predomina la faceta de entrega del agua potable a los destinatarios o consumidores finales, y por tanto tributan al 10 por ciento de IVA.

El TS afirma en su sentencia de 19 de diciembre de 2024 que las operaciones realizadas en virtud de un contrato de concesión mixto, que incluye el proyecto y la construcción de una planta desaladora y su posterior explotación, entendida ésta como una operación compleja que obliga a la captación y el tratamiento del agua y, de modo ulterior, a su suministro, constituyen entregas de bienes que tributan al tipo impositivo reducido del 10 por ciento, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.Uno.1.4º LIVA, por considerarse que la conexión indisociable entre todas las actividades que el concesionario realiza en cumplimiento del contrato deben ser objeto de un tratamiento unitario y, en las circunstancias que presenta el asunto que nos ocupa, debe predominar la faceta de entrega del agua potable a los destinatarios o consumidores finales, atendiendo a la finalidad última a que se aspiraba la celebración del contrato administrativo y a la percepción del consumidor sobre la índole de las prestaciones examinadas.

Las empresas públicas no pueden deducir el IVA soportado por servicios no sujetos prestados a las AAPP, pero la deducción del IVA soportado por gastos generales por otras actividades sujetas deberá cuantificarse conforme a un criterio razonable

Las empresas públicas no pueden deducir el IVA soportado por servicios no sujetos prestados a las AAPP, pero la deducción del IVA soportado por gastos generales por otras actividades sujetas deberá cuantificarse conforme a un criterio razonable. Imagen de un formulario en el que el boli está sore el No

Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del art. 78 Ley IVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA y a efectos de cuantificar la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales en el marco de operaciones sujetas y no sujetas se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.

La sentencia de 17 de diciembre de 2024 del Tribunal Supremo fija como doctrina que la prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del art. 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.

Los servicios de extensión de garantía del fabricante y de intermediación financiera son independientes de la actividad de venta de vehículos a efectos del IGIC, sin embargo el servicio de matriculación sí es accesorio a la venta

Los servicios de extensión de garantía del fabricante y de intermediación financiera son independientes de la actividad de venta de vehículos a efectos del IGIC, sin embargo el servicio de matriculación sí es accesorio a la venta. Imagen de un vendedor de coches en un concesionario

En el desarrollo de una actividad principal que consiste en la venta de vehículos, la prestación del servicio de matriculación de los vehículos vendidos a efectos de determinar la base imponible del IGIC debe considerarse una prestación accesoria de la principal de entrega del vehículo. Los servicios de extensión de la garantía del fabricante será una prestación independiente que debe tributar al tipo general y la actividad de mediación financiera constituye una actividad diferenciada a efectos de aplicarle el régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

El TS resuelve en su sentencia de 20 de diciembre de 2024 que la prestación de los servicios de extensión de garantía del fabricante y de intermediación financiera, que deben ser considerados servicios independientes, con todos los efectos jurídicos anudados a tal calificación, ya que no cabe admitir que la actividad de mediación financiera contribuya a incrementar la venta de vehículos. Sin embargo el servicio de matriculación del vehículo vendido si se trata de una actividad accesoria.

El Tribunal fija como jurisprudencia que en el desarrollo de una actividad principal que consiste en la venta de vehículos, la prestación del servicio de matriculación de los vehículos vendidos debe entenderse, a efectos de determinar la base imponible del IGIC como una prestación accesoria de la principal de entrega del vehículo. Los servicios de extensión de la garantía del fabricante son, a efectos de fijar la base imponible del IGIC una prestación independiente que debe tributar al tipo general y la actividad de mediación financiera que presta la concesionaria de vehículos o constituye una actividad diferenciada a efectos de aplicarle el régimen de deducciones en actividades diferenciadas.

Resulta aplicable el incentivo fiscal de la RIC por la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores del art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 aunque el sujeto pasivo del IRPF al haberse jubilado no ejerza su la actividad económica

Resulta aplicable el incentivo fiscal de la RIC por la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores del art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 aunque el sujeto pasivo del IRPF al haberse jubilado no ejerza su la actividad económica. Imagen de un señor sentado en un puerto de mar mirando el movil

El TS permite mantener el incentivo fiscal de la RIC en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de su actividad económica en Canarias, durante la fase de mantenimiento de la inversión, cuando ésta consista en la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores a los que se refiere el art. 27.4.D) de la Ley 19/1994, sui bien estos valores deberán permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, fija como jurisprudencia que al contribuyente que pretenda aplicar el incentivo fiscal de la RIC en su IRPF no le es exigible la permanencia en el ejercicio de su actividad económica en Canarias, durante la fase de mantenimiento de la inversión, cuando ésta consista en la suscripción de deuda pública canaria o alguno de los valores a los que se refiere el art. 27.4.D) de la Ley 19/1994 en aplicación del art. 27.8 in fine de dicha ley, ya que carece de sentido exigir al contribuyente que continúe con una actividad empresarial para cumplir con el requisito de mantenimiento de un activo que, por propia definición legal y destino, no podía estar afecto a la actividad empresarial del contribuyente que cesó en ella. Cuando se trate de los valores a los que se refiere art. 27.4.D) de la Ley 19/1994, estos deberán sin embargo permanecer en el patrimonio del contribuyente durante cinco años ininterrumpidos, sin que los derechos de uso o disfrute asociados a los mismos puedan ser objeto de cesión a terceros.

El sujeto pasivo puede compensar una base imponible negativa, fijada y reconocida a una agrupación de interés económico (AIE) en la que participa aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE

El sujeto pasivo puede compensar una base imponible negativa, fijada y reconocida a una agrupación de interés económico (AIE) en la que participa aparecida sobrevenidamente en la regularización efectuada a la AIE . Imagen en tonos azules de una mesa de trabajo con sus trabajadores

El TS admite la compensación en el IS de bases imponibles negativas no declaradas originariamente, pero sí reconocidas más tarde, con ocasión de la regularización a un tercero, aquí una AIE -agrupación de interés económico-, por una de las entidades que en ella participan. Negarlo lesiona los principios de regularización íntegra y del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que la comprobación efectuada a la AIE, generadora de unas bases imponibles que ésta no puede hacer suyas, porque no tributa per se en el IS, carecería de sentido si se privara a los partícipes su aprovechamiento.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, admite la compensación en el IS de bases imponibles negativas no declaradasoriginariamente, pero sí reconocidas más tarde, con ocasión de laregularización a un tercero, aquí una AIE -agrupación de interés económico-, por una de las entidades que en ella participan que viene legalmente obligada a imputar sus bases imponibles, positivas o negativas, de acuerdo con los principios de regularización íntegra e interdicción del enriquecimiento injusto, pues solo a partir de la regularización efectuada a la AIE son conocidas para la partícipe en aquélla.

La base imponible susceptible de ser atribuida al socio puede ser automáticamente trasladada por éste a su situación fiscal, porque se trata de un derecho subjetivo que no puede ser desconocido por la Administración, ya que lesionaría el principio de regularización íntegra comporta, por igual razón, la del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, dado que la comprobación efectuada a la AIE, generadora de unas bases imponibles que ésta no puede hacer suyas, porque no tributa per se en el IS, carecería de sentido si se privara a los partícipes su aprovechamiento.

Aunque el TS no modifica su jurisprudencia sobre la entrada y registro en el domicilio por la Inspección en este caso debe anularse la sanción ya que la entrada se produjo en el domicilio de la exmujer del inspeccionado

Aunque el TS no modifica su jurisprudencia sobre la entrada y registro en el domicilio por la Inspección en este caso debe anularse la sanción ya que la entrada se produjo en el domicilio de la exmujer del inspeccionado. Imagen de un formulario de inspección en el hogar con portapapeles y bolígrafo

Aunque el TS reitera su jurisprudencia sobre la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, en este caso la entrada se produjo en un domicilio que no corresponde al del recurrido sino al de su exmujer y además en el proceso inspector participaron dos Administraciones tributarias ya que afectaba a varios tributos: IP, IRPF, IRNR y declaración de bienes en el extranjero, por lo que la sanción debe anularse y la Sala de instancia deberá resolver valorando con arreglo a Derecho el conjunto de pruebas y evidencias aportadas analizando la titularidad efectiva del domicilio protegido en que tuvieron lugar las actuaciones y la ausencia denunciada de intervención personal en las diligencias.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 23 de diciembre de 2024, reitera su jurisprudencia recaída, entre otras, en las SSTS de 12 de junio de 2023, recurso n.º 2434/2022 y de 9 de junio de 2023, recurso n.º 2086/2022 conforme a la cual la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada, que no afecta a ningún elemento nuclear del juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, sino a un requisito de notificación previa al obligado tributario de la iniciación del procedimiento inspector.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena del mes de enero de 2025

Nuevas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de enero de 2025.

Durante la segunda quincena del mes de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha publicado numerosos recursos de casación para aclarar determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o es necesario que el Tribunal se pronuncie para fijar un sentido unívoco respecto, de los cuales destacamos los siguientes:

El Tribunal Supremo fija como doctrina que los bares no tienen que pagar impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas por las terrazas que tienen en la calle ya que no existe un verdadero desplazamiento patrimonial

El Tribunal Supremo fija como doctrina que los bares no tienen que pagar impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas por las terrazas que tienen en la calle ya que no existe un verdadero desplazamiento patrimonial. Imagen de una terraza llena de un restaurante

El Tribunal Supremo fija como doctrina que “el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas”, porque no concurre el requisito de desplazamiento patrimonial

En un comunicado de la página web del Poder Judicial se adelanta parte del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo en la que ha establecido como doctrina que “el aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas”.

En ella, el Tribunal estima que la equiparación que aparentemente efectúa el art.13.2 TR Ley ITP y AJD entre las concesiones administrativas y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- “debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa”, ya que es necesaria “la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales” y tal y como entiende el TEAR, no se produce un auténtico desplazamiento patrimonial en favor de la entidad privada, esto es, el traslado del dominio del suelo público, que sólo es «utilizado» en una determinada franja horaria fuera de la cual mantiene el uso público y sin que esta «utilización privada» sea excluyente de su uso público, por lo que no puede considerarse que se produzca el requisito exigido por el art. 13.2 del TR Ley ITP y AJD en cuanto a desplazamiento patrimonial.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena del mes de enero de 2025

Últimas cuestiones planteadas al TS durante la primera quincena del mes de enero de 2025. Imagen de balanza y a un lado un signo de interrogación en rojo

Nuevas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la primera quincena de enero de 2025.

Durante la primera quincena del mes de enero de 2025 el Tribunal Supremo ha publicado numerosos recursos de casación para aclarar determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o es necesario que el Tribunal se pronuncie para fijar un sentido unívoco respecto, de los cuales destacamos los siguientes:

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