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El TS reitera que el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la prohibición de ser revisadas en vía contencioso-administrativa

El TS reitera que el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la prohibición de ser revisadas en vía contencioso-administrativa. Imagen de un mazo y un billete de 100 euros sobre un escritorio

El TS se pronuncia nuevamente sobre la naturaleza y efectos del acto administrativo que finaliza el procedimiento ordinario de inspección y acuerda la liquidación vinculada a delito y reitera que el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera ese derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la prohibición de ser revisadas en vía contencioso-administrativa.

El Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de marzo de 2025, recurso n.º 3404/2024, resuelve la cuestión sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente debido a la imposibilidad de recurrir la liquidación vinculada a delito en la vía contencioso-administrativa. El Tribunal afirma que hay tutela judicial en la vertiente de acceso a la justicia, ya sea ante el orden penal -si trae su causa en una liquidación vinculada a delito- o bien contencioso-administrativa y por tanto el régimen de las liquidaciones vinculadas a delito no vulnera ese derecho a la tutela judicial efectiva respecto de la prohibición de ser revisadas en vía administrativa.

El Tribunal Supremo resuelve que la nulidad del planeamiento urbanístico comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación

La ordenanza adolece de inconcreción, vaguedad insalvable que se extiende a las muy lacónicas liquidaciones que deben anularse. Imagen de Viñedo en el Valle de São Francisco en Bahía y Pernambuco (Brasil)

La calificación catastral de un terreno como urbano o rústico debe basarse en la realidad física y jurídica del mismo, y que la Administración debe actuar con diligencia para evitar situaciones de injusticia fiscal, como exige el principio de buena administración. La nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano, al margen de su situación física y de la carencia de proyecto de reparcelación.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2025, recaída en el recurso núm 3561/2023, la Sala fija como doctrina que la nulidad del planeamiento urbanístico que clasifica un sector como suelo urbanizable, y en particular de un plan parcial de mejora, habida cuenta de los efectos ex tunc y erga omnes que despliega, y la reviviscencia del planeamiento urbanístico vigente anterior al declarado nulo, comporta que los terrenos afectados vuelvan a tener la clasificación de suelo no urbanizable a efectos catastrales por no existir proyecto de reparcelación, de tal forma que la vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano, al margen de su situación física y de la carencia de proyecto de reparcelación.

En el caso que nos ocupa, la situación física de las parcelas es la misma que la que poseían al momento de ser aportadas al proyecto de reparcelación, pues el inicio de su urbanización se vio suspendido sine die por falta de ejecución de las obras de encauzamiento del barranco.

De acuerdo con el principio de buena regulación deben anularse las liquidaciones impugnadas, ya que la ordenanza adolece de inconcreción y ello aunque no se haya impugnado formalmente la ordenanza

La vigencia recobrada del anterior plan parcial no es suficiente para mantener su carácter de urbano. Hombre de negocios con portátil sentado dentro de una pila de documentos trabajo

Un Ayuntamiento, exigir el pago de una tasa por el ejercicio de una actividad o servicio público de su competencia, en un mercado de abastos, aun si tal servicio lo gestiona la corporación no de forma directa, sino indirecta, a través de un contrato de concesión administrativa cuyo titular es un concesionario privado -con la exigencia mensual como contraprestación a todos sus usuarios de una tarifa según el contrato de concesión administrativa-, siempre que la actividad o servicio a que se refiera la tasa sea diferente en su objeto del que se recibe del concesionario que lo presta y que se retribuye mediante tarifa, en este caso las liquidaciones deben anularse puesto que de acuerdo con el principio de buena regulación la ordenanza adolece de inconcreción en la determinación del objeto, hecho imponible y demás elementos definitorios de la tasa de acuerdo con las exigencias de predictibilidad, claridad y certidumbre, y todo ello aunque no se haya impugnado formalmente la ordenanza.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2025, recaída en el recurso núm 46/2023, la Sala fija como doctrina que en el sentido de que un Ayuntamiento, exigir el pago de una tasa por el ejercicio de una actividad o servicio público de su competencia, en un mercado de abastos, aun si tal servicio lo gestiona la corporación no de forma directa, sino indirecta, a través de un contrato de concesión administrativa cuyo titular es un concesionario privado -con la exigencia mensual como contraprestación a todos sus usuarios de una tarifa según el contrato de concesión administrativa-, siempre que la actividad o servicio a que se refiera la tasa sea diferente en su objeto del que se recibe del concesionario que lo presta y que se retribuye mediante tarifa. Sin embargo continua diciendo que la ordenanza reguladora de la tasa debe establecer con total claridad y precisión, de conformidad con lo establecido en los arts 15 y 16 TRLHL, cuál es el objeto de la tasa, la identidad del servicio público o competencia local que se presta al efecto, así como los elementos esenciales del tributo, a fin de que su destinatario conozca cuál es exactamente dicho objeto y pueda descartar que esté incluido entre las actividades o servicios que presta el concesionario y se satisfacen por medio de la tarifa aludida.

Al no haberlo hecho así el Ayuntamiento en el caso de autos de acuerdo con el principio de buena regulación deben anularse las liquidaciones impugnadas, ya que la ordenanza adolece de inconcreción u ello aunque no se haya impugnado formalmente la ordenanza.

¿Las aportaciones de los Fondos FEDER deben tenerse en cuenta a la hora de determinar la base imponible de la tasa denominada canon de regulación de aguas?

Se plantean nuevas cuestiones al Tribunal Supremo a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD. Imagen de una excavadora recogiendo arena de un río

El TS deberá determinar si el canon de regulación de aguas debe calcularse previa deducción de las aportaciones recibidas de los fondos FEDER de la Unión Europea; o si, por el contrario, debe tomarse el importe total de la inversión realizada, tanto de las inversiones de la Administración ejecutante como de las aportaciones del FEDER.

En el Auto del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2025, recurso n.º 2698/2024 se plantea la cuestión sobre si la tasa denominada canon de regulación de aguas - prevista en el art. 114 TR Ley de Aguas -, que el beneficiado por las obras ha de satisfacer para compensar los costes de la inversión que soporte la Administración y los gastos de explotación y conservación, debe calcularse previa deducción de las aportaciones recibidas de los fondos FEDER de la Unión Europea; o si, por el contrario, debe tomarse el importe total de la inversión realizada, tanto de las inversiones de la Administración ejecutante como de las aportaciones del FEDER.

Se plantean nuevas cuestiones al Tribunal Supremo a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD

Se plantean nuevas cuestiones al Tribunal Supremo a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD. Imagen de la mano de un hombre mostrando el signo de dólar y el porcentaje

El TS deberá determinar si a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD y, en concreto, en lo que respecta a la valoración de los bienes que deberán ser objeto de reversión a la Administración, con el fin de determinar la verdadera capacidad económica del sujeto pasivo en el momento de otorgarse la concesión.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 2048/2024 se plantea la cuestión sobre si a los efectos de fijar el valor de una concesión administrativa que debe servir de base imponible de la modalidad de TPO del ITP y AJD y, en concreto, en lo que respecta a la valoración de los bienes que deberán ser objeto de reversión a la Administración, pueden interpretarse de manera conjunta, sistemática e integradora las letras b ) y c) del art. 13.3 del TR Ley ITP y AJD y, en este caso, si el valor neto contable de los bienes objeto de reversión, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la letra c), puede ser objeto de capitalización al momento de devengo, conforme a lo dispuesto en la letra b), al asimilarse a un canon en especie satisfecho por el concesionario; todo con el fin de determinar la verdadera capacidad económica del sujeto pasivo en el momento de otorgarse la concesión, tal y como se establece, asimismo, en los arts. 33 y 54 de la Orden ECO/805/2003.

Aplicación del régimen de imputación temporal de rentas del IS, en el caso de empresas controladas por un núcleo familiar en el que la unidad de decisión se configura por personas físicas relacionas por un vínculo de parentesco

Aplicación del régimen de imputación temporal de rentas del IS, en el caso de empresas controladas por un núcleo familiar en el que la unidad de decisión se configura por personas físicas relacionas por un vínculo de parentesco. Imagen de una foto familiar y empresarial

Aplicación del art. 11.9 LIS en relación con el concepto de grupo de empresas que contempla el art. 42 CCom en aquellos supuestos en que varias empresas se encuentran controladas por un núcleo familiar en el que la unidad de decisión se configura por personas físicas relacionas por un vínculo de parentesco, siendo propietarios del capital social de la sociedades transmitentes y adquirente.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 2347/2024 se plantea la cuestión sobre si la transmisión efectuada entre las mercantiles se produce entre dos sociedades del mismo grupo en los términos del art. 42 CCom, como defiende la Administración recurrida o, por el contrario, se está ante un grupo denominado de «coordinación», lo cual sostiene la recurrente, con el efecto de al tratarse de un grupo de empresas distinto al contemplado en el art. 42 CCom, no entraría en juego las previsiones del art.11.9 Ley IS.

No existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada, relativa a la exégesis del artículo 11.9 LIS en relación con el concepto de grupo de empresas que contempla el art. 42 CCom, toda vez que cuando la Sala ha abordado la cuestión concerniente al definido como grupo ampliado, lo ha hecho en el ámbito del régimen especial de entidades de reducida dimensión.

ATS: ¿Si no existen motivos económicos válidos para aplicar el régimen FEAC del IS, podría aplicarse con modulaciones y permitir el diferimiento en el IRPF de la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria?

ATS: ¿Si no existen motivos económicos válidos para aplicar el régimen FEAC del IS, podría aplicarse con modulaciones y permitir el diferimiento en el IRPF de la tributación de las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria? Imagen de un dibujo mirando por telescopio viendo la letra del dólar

El TS deberá determinar si en la cláusula antiabuso del art. 96.2 TR Ley IS está implícito un principio de proporcionalidad que permita una vez constatado que no concurren de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial establecido en el Cap. VIII del Tít. VII del TR Ley IS aplicar el régimen general del IS pero con modulaciones considerando que las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria realizada en la constitución de esa sociedad deban someterse a tributación por el concepto de IRPF gozando del beneficio de diferimiento que aquel régimen fiscal especial de diferimiento de FEAC prevé.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 6518/2023 se plantean distintas cuestiones sobre el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (FEAC). La primera de ellas es si en la cláusula antiabuso del art. 96.2 TR Ley IS está implícito un principio de proporcionalidad que permita una vez constatado que no concurren de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial establecido en el Cap. VIII del Tít. VII del TR Ley IS aplicar el régimen general del IS pero con modulaciones considerando que las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria realizada en la constitución de esa sociedad deban someterse a tributación por el concepto de IRPF gozando del beneficio de diferimiento que aquel régimen fiscal especial de diferimiento de FEAC prevé. Por otro lado, si ello fuera posible, se plantea si el principio de proporcionalidad que delimita la cláusula antiabuso del art. 96.2 TR Ley IS exige que, una vez constatada la no concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del régimen especial establecido en el Cap. VIII del Tít. VII del TR Ley IS la regularización de la Administración puede consistir en rechazar el beneficio del diferimiento haciendo tributar al contribuyente por las plusvalías latentes derivadas de la operación. Y si ello fuera así el TS deberá esclarecer si la exención prevista en el art. 21 TR Ley IS para evitar la doble imposición sobre dividendos puede considerarse una ventaja fiscal.

ATS: dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria por una sanción tributaria de las personas o entidades que sean causantes o colaboren en su realización de acuerdo con la redacción original del art. 67.2 LGT

ATS: dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria por una sanción tributaria de las personas o entidades que sean causantes o colaboren en su realización de acuerdo con la redacción original del art. 67.2 LGT. Imagen de mazo de juez y reloj de mano

El TS deberá determinar el dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria por una sanción tributaria de las personas o entidades que sean causantes o colaboren en su realización de acuerdo con la redacción original del art. 67.2 LGT así como si es posible que se interrumpa este plazo de prescripción por acciones conducentes al cobro de la sanción derivada realizadas antes del inicio del expediente de declaración de responsabilidad o antes de la resolución que pone fin a este.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 1888/2024 se plantea la cuestión sobre el momento en que debe situarse el dies a quo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad solidaria de las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la redacción primigenia del art. 67.2 LGT cuando el objeto de la derivación venga constituido por una sanción tributaria. Además, el Tribunal deberá precisar, en caso de que la respuesta a la anterior pregunta lo haga necesario, si es posible que se interrumpa este plazo de prescripción por acciones conducentes al cobro de la sanción derivada realizadas antes del inicio del expediente de declaración de responsabilidad o antes de la resolución que pone fin a este.

Cálculo de los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada

Intereses de demora que ha de pagar la Administración por la anulación de una liquidación por motivos formales, si se ingresó la cantidad girada. Imagen de un moneda y dos flechas derechas izquierdas en la mano

El TS deberá determinar cómo deben calcularse los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada. En concreto debe determinarse si la Administración puede compensar la cantidad a devolver por la liquidación anulada con la que se ha de ingresar por la nueva, devolviendo el importe que pueda surgir más los correspondientes intereses de demora o no procede compensación, a efectos de cálculo de intereses y la Administración ha de pagar al obligado tributario los intereses de demora calculados sobre toda la cantidad ingresada inicialmente y, separadamente, girar nueva liquidación por el importe correspondiente, sin intereses.

En el Auto del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2025, recurso n.º 2190/2024 se plantea la cuestión sobre cómo deben calcularse los intereses de demora que ha de pagar la Administración como consecuencia de la anulación de una liquidación por motivos formales, cuando ya se había ingresado la cantidad girada. Puede la Administración tributaria compensar la cantidad a devolver por la liquidación anulada con la que se ha de ingresar por la nueva, devolviendo al obligado tributario el importe que pueda surgir a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora calculados solo sobre el importe efectivamente devuelto, o no procede compensación, a efectos de cálculo de intereses y la Administración ha de pagar al obligado tributario los intereses de demora calculados sobre toda la cantidad ingresada inicialmente y, separadamente, girar nueva liquidación por el importe correspondiente, sin intereses.

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