El TS reitera su doctrina sobre la calificación de los hechos imponibles efectuada por la Administración en el caso de las comisiones pagadas por los clubes de futbol en nombre de los jugadores a los agentes que les representan
Enviado por Editorial el Lun, 03/03/2025 - 15:10La Administración no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica. Lo realizado por la Administración es una operación que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de futbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones, en particular el pago de la prestación de servicios, sobre el que se ha repercutido el IVA que es objeto de liquidación en la regularización objeto de este litigio, excediéndose de las facultades que le concede el art. 13 LGT.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de febrero de 2025, recaída en el recurso 3319/2023 reitera su doctrina establecida en la STS de 23 de febrero de 2023 recurso n.º 5915/2021 que a su vez se remite a la STS de 2 de julio de 2020, recurso n.º 1429/2018 y concluye que la Administración no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica, que es una operación que prescinde por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de futbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones, en particular el pago de la prestación de servicios, sobre el que se ha repercutido el IVA que es objeto de liquidación en la regularización objeto de este litigio, de forma que este negocio jurídico es dejado de lado en el proceso de la supuesta calificación, y, aislando del mismo un determinado elemento, la prestación consistente en el pago, ésta es separada por completo de aquel negocio al que respondía -en la intención de los contratantes- y se atribuye la causa y finalidad de esa prestación, y sus consecuencias tributarias, al cumplimiento de otro negocio jurídico distinto, entre sujetos parcialmente diferentes, que es el contrato de representación entre jugador y agente, excediéndose de los márgenes que la ley tributaria permite a la operación de calificación, márgenes que han sido rebasados de manera evidente, pues en modo alguno se ha limitado la Administración a calificar el negocio realizado y declarar las consecuentes obligaciones tributarias, sino que ha aislado el flujo económico de ese negocio, y lo ha situado en otro esquema negocial paralelo que, se dice, es el realmente querido por las partes como causa de la prestación de pago que origina las obligaciones tributarias [...].