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Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena del mes de diciembre de 2024

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo del mes de diciembre de 2024. Imagen de signos de interrogación amontonados

Nuevas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la última quincena de 2024.

En esta última quincena de 2024, el Tribunal Supremo ha publicado numerosos recursos de casación para aclarar determinadas cuestiones fiscales sobre las que no existe jurisprudencia o es necesario que el Tribunal se pronuncie para fijar un sentido unívoco respecto, de los cuales destacamos los siguientes:

El TS confirma que las hierbas aptas para fumar en pipas de agua o cachimbas, tiene la consideración de "tabaco para fumar" a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, y su fabricación e importación está sujeta al impuesto

Las hierbas aptas para fumar en pipas de agua o cachimbas, tiene la consideración de "tabaco para fumar"  y están sujetas al Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Imagen de una cachimba sobre unas rocas en el mar

Tribunal Supremo de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE afirma que al igual que el tabaco para la pipa de agua, las hierbas aptas para fumar en pipas de agua o cachimbas deben considerarse, en su conjunto, como tabaco para fumar y estar sujeto, como tal, al impuesto especial sobre el tabaco.

El Tribunal Supremo en una sentencia de 21 de noviembre de 2024 confirma la sentencia recurrida en casación y resuelve que las hierbas aptas para fumar en pipas de agua o cachimbas, tiene la consideración de "tabaco para fumar" a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, y su fabricación e importación está sujeta al impuesto.

La recurrente afirma que el producto examinado no puede ser asimilado al "tabaco para fumar", a efectos de su sujeción al Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, porque es un producto que no se "fuma", toda vez que el humo generado a partir de ese producto en las pipas de agua no se produce por combustión (que es el requisito necesario establecido por la vigente normativa comunitaria para que se dé la acción de "fumar"),sino sólo por medio de un calentamiento de las hierbas hasta determinada temperatura.

El TS resuelve que la emisión de una nueva liquidación dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago no interrumpe el plazo de prescripción para quien fue declarado responsable subsidiario

El TS resuelve que la emisión de una nueva liquidación dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago no interrumpe el plazo de prescripción para quien fue declarado responsable subsidiario. Imagen donde se entiende que se reemplace el signo. Intercambio de personas, icono de cambio

El Tribunal Supremo concluye que la emisión de una liquidación tributaria tras la anulación de una anterior que fue revocada en vía económico-administrativa por haber sido dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago, es un acto que se ha de entender realizado en el seno de un procedimiento de liquidación provisional distinto del original anulado, sin que para el sustituto legal se haya interrumpido el plazo de prescripción.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de noviembre de 2024 resuelve que la emisión de una liquidación tributaria tras la anulación de una anterior que fue revocada en vía económico-administrativa por haber sido dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago, es un acto que se ha de entender realizado en el seno de un procedimiento de liquidación provisional distinto del original anulado y que no interrumpe el plazo de prescripción para el sustituto legal.

La actuación de la Administración de declaración de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque, además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es que se produjo respecto a quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal condición), por lo que nunca ha surtido efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsable subsidiario.  

El TS completa su doctrina afirmando que cuando hay diferencia relevante entre el valor declarado y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas es justificación suficiente de la apertura de la comprobación

El TS completa su doctrina afirmando que cuando hay diferencia relevante entre el valor declarado y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas es justificación suficiente de la apertura de la comprobación. Imagen de un hombre con un portátil viendo fichas digitales

El Tribunal Supremo  confirma que la Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de diciembre de 2024 completa su doctrina sobre comprobaciones de valor por parte de la Administración, afirmando que la Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del art.57.1.g) LGT, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

La exigencia de que la Administración tributaria justifique la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria (art. 57.1.g) LGT), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

El TS reitera que las sentencias del TJUE tiene efectos ex tunc; por lo que no es aplicable el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos in vitro declarado contrario al Derecho de la UE por el TJUE

El TS reitera que las sentencias del TJUE tiene efectos ex tunc;  por lo que no es aplicable el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos in vitro declarado contrario al Derecho de la UE por el TJUE. Imagen de una mujer técnica de laboratorio haciendo investigación con un microscopio en el laboratorio

El hecho de haberse producido un cambio de criterio por parte del TJUE legitima a los órganos judiciales y administrativos a modificar los pronunciamientos dictados por la materia. A la luz del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea no es de aplicación el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos, destinado en exclusiva a su utilización en examen in vitro por cuanto que la norma que establecía un tipo reducido en estos casos fue declarada contraria al Derecho de la Unión por el la STJUE de 17 de enero de 2013.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de noviembre de 2024 declara que el hecho de haberse producido un cambio de criterio por parte del TJUE legitima a los órganos judiciales y administrativos a modificar los pronunciamientos dictados por la materia, pues de lo contrario se estaría obviando el efecto erga omnes de las sentencias prejudiciales y la finalidad del procedimiento establecido en el art. 267 TFUE y por tanto a la luz del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea no es de aplicación el tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos, destinado en exclusiva a su utilización en examen in vitro por cuanto que la norma que establecía un tipo reducido en estos casos fue declarada contraria al Derecho de la Unión por el la STJUE de 17 de enero de 2013.

El objeto controvertido se ciñe a discernir si procede la aplicación del tipo reducido del IVA previsto en el art. 91.Uno.1.6º Ley IVA -en la redacción aplicable- atendiendo a la prohibición del denominado efecto vertical inverso de las Directivas o si, por el contrario, se debe descartar su aplicación, teniendo en cuenta la aplicación del principio de primacía del Derecho de la UE.

El TS afirma que no es extensible a los agentes de seguros la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos a efectos de IRPF

El TS afirma que no es extensible a los agentes de seguros la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos a efectos de IRPF. Imagen de un chico dentro de un coche

La Sala establece como jurisprudencia que no es de aplicación a los agentes de seguros la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, sin que, a los efectos fiscales específicos que examinamos, quepa considerar que los agentes de seguros son una subespecie de la categoría más amplia de los agentes comerciales. Ello sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba, pudieran acreditar, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de noviembre de 2024 declara que no es de aplicación a los agentes de seguros la presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos, si bien, mediante la prueba pertinente pudieran acreditar, a los efectos del art. 29.1 Ley IRPF, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica.

la adecuación a nuestra norma constitucional de la tasa a que se impone a los titulares de instalaciones nucleares, para sufragar la prestación de un servicio de seguridad -servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las Centrales nucleares u otras instalaciones nucleares- que es de su competencia exclusiva, así como, si a tal efecto, resulta relevante que estos sujetos también presten un servicio de seguridad en las centrales nucleares.

La sentencia de instancia descarta que dentro de ese supuesto y, particularmente, dentro de la noción de agentes comerciales quepa entender incluidos a los agentes de seguros puesto que, en primer lugar, ambas categorías cuentan con funciones distintas conforme sus respectivos regímenes jurídicos; y, en segundo lugar, por su distinto encuadramiento en las Tarifas del IAE y en la CNAE. La parte recurrente considera, por el contrario, que la noción de agentes de seguro constituye una especie dentro del género agentes comerciales, de manera que en ambos casos subyace la misma tipología contractual, es decir, el contrato de agencia, lo que permite aplicar el art. 22.4.d) Rgto. IRPF a los vehículos empleados en los desplazamientos profesionales de los agentes de seguro.

El TS deberá pronunciarse sobre diversas cuestiones referidas a la Tasa a los titulares de centrales nucleares por la prestación de un servicio de seguridad por parte de agentes de la Guardia Civil dentro de las instalaciones

El TS deberá pronunciarse sobre diversas cuestiones referidas a la Tasa a los titulares de centrales nucleares por la prestación de un servicio de seguridad por parte de agentes de la Guardia Civil dentro de las instalaciones. Imagen de un hombre trabajando en sala de vigilancia y mirando monitores

La cuestión con interés casacional que plantea el presente recurso se contrae a determinar si nuestro marco constitucional permite al Estado imponer una tasa a sujetos particulares, titulares de instalaciones nucleares, para sufragar la prestación de un servicio de seguridad -servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las Centrales nucleares u otras instalaciones nucleares-.

En el Auto del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2024 se plantea la necesidad de resolver la cuestión relativa la adecuación a nuestra norma constitucional de la tasa a que se impone a los titulares de instalaciones nucleares, para sufragar la prestación de un servicio de seguridad -servicios de respuesta por la Guardia Civil en el interior de las Centrales nucleares u otras instalaciones nucleares- que es de su competencia exclusiva, así como, si a tal efecto, resulta relevante que estos sujetos también presten un servicio de seguridad en las centrales nucleares.

Se plantera también la necesidad de que el TS determine, en el caso de ser posible el establecimiento de una tasa de estas características, si es proporcional la tarifa establecida y si la ausencia de memoria económico-financiera que la justifique es un vicio invalidante. Y, por otro lado, suscita una cuestión que ya ha sido planteada y resuelta por nuestra jurisprudencia, atinente a si la solicitud de rectificación de una autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos es cauce apropiado para cuestionarla cuando el fundamento último del solicitante es la inconstitucionalidad de la norma que regula el tributo.

Nuevas sentencias del Tribunal Supremo sobre la devolución del ITP y AJD en un caso de anulación del contrato de compraventa por una sentencia penal y cuando la resolución contractual implícita derivada del incumplimiento de una permuta

Devolución del ITP y AJD por anulación del contrato de compraventa por una sentencia penal y por incumplimiento de una permuta. Palabra reembolso en inglés colgando de unas cuerdas blancas sobre fondo naranja

En dos recientes sentencias del Tribunal Supremo se establece que en los casos de resolución por ejercicio de la facultad resolutoria implícita del art. 1124 del Código civil para las obligaciones recíprocas, para supuestos de incumplimiento contractual resulta aplicable la devolución de lo satisfecho por el ITP y AJD, así como también procede dicha devolución en el caso de compraventas fraudulentas, con causa ilícita, pues estas son nulas y no produciendo efecto alguno, debiendo reputarse como inexistentes, tal y como lo declaró la sentencia penal firme.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de noviembre de 2024 estima la procedencia de la devolución del ITP y AJD en un caso en el que la resolución del contrato de permuta que había sido incumplido, así como estima que procede también en la sentencia de 31 de octubre de 2024 en la que la controversia en determinar si la anulación del contrato de compraventa que determinó el devengo del impuesto fue fruto de una sentencia penal o bien de un acuerdo rescisorio de las partes contractuales.

El TS precisa que el momento en que debe determinarse la realización de las funciones retribuidas de dirección del donatario para aplicar la reducción del 95% en el ISD por la donación de participaciones es el momento en que se produce la donación

El momento al que debe atenderse para aplicar la reducción del ISD es el de la donación. Reunión con director ejecutivo (CEO)

La Sala fija como doctrina que con ocasión de la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil, el momento en que debe determinarse la realización de las funciones retribuidas del donatario para disfrutar de la reducción en la base imponible, para determinar la liquidable, del 95 por 100, prevista en el art. 20.6 LISD, es el momento en que se produce la donación.

El Tribunal Supremo en dos sentencias de 13 de noviembre de 2024 y de 31 de octubre de 2024 determinar cuál es el periodo temporal en que debe verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para disfrutar de la reducción del 95 por ciento prevista en el art. 20.6 Ley ISD, con ocasión de la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil, afirmando que el momento en que debe determinarse la realización de las funciones retribuidas del donatario para disfrutar de la reducción en la base imponible es el momento en que se produce la donación.

El TS resuelve que la vivienda habitual no puede calificarse de bien improductivo (aunque no genere rentas inmobiliarias en el IRPF) y debe incluirse su importe a efectos de calcular el límite de la cuota íntegra del IP

TS: la vivienda habitual debe incluirse a efectos de calcular el límite de la cuota íntegra del IP. Pareja de pie en el balcón de la casa moderna

La Sala resuelve que la doctrina jurisprudencial establecida en relación con las obras de arte no es extensible ni resulta directamente aplicable a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, dado que la vivienda habitual no puede calificarse de bien improductivo y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF y por tanto debe tenerse en cuenta su valor a efectos de calcular el límite de la cuota íntegra del IP.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de noviembre de 2024 examina su doctrina sobre la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del IP.

El Tribunal se remite a su STS de 16 de marzo de 2011, recurso n.º 212/2007 en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial (obras de arte) a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del IP [art. 31.Uno.b) Ley IP] deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF y concluye que no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.

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