Versión definitiva de la Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude

Por fin en el BOE del día de hoy, 30 de octubre de 2012, y con entrada en vigor al día siguiente [excepto lo relativo a la limitación a los pagos en efectivo que entra en vigor a los 20 días de su publicación (19 de noviembre) y resultará de aplicación a todos los pagos efectuados desde esa fecha, incluso si se refieren a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación], ha sido publicada la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude fiscal.

La ley se estructura en 7 artículos, 2 disposiciones adicionales y 5 finales, analizando en estas líneas las medidas adoptadas y que inciden, principalmente, en la Ley General Tributaria, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el Impuesto General Indirecto Canario y, en menor grado, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el régimen fiscal de las cooperativas.

MEDIDAS CONTRA EL FRAUDE: CUADRO COMPARATIVO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 7/2012

 

Novedades introducidas en la Ley General Tributaria:

  1. En relación con los sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad jurídica:
  • Por un lado, se incrementa el valor de la cuota de liquidación del socio sucesor en la deuda tributaria que opera como límite de su responsabilidad. Hasta ahora los socios, partícipes o cotitulares quedaban obligados solidariamente a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas o entidades disueltas o liquidadas hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y a partir de ahora el límite se amplía también a las demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones. Además podrá aplicárseles la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 a) de la LGT para supuestos de ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
  • Por otro, se incluyen de forma explícita como susceptibles de sucesión tributaria toda clase de sociedades y entidades con personalidad jurídica que tuvieran la condición de sucesoras y beneficiarias, cambiándose para ello la expresión “sociedades mercantiles” por “sociedades y entidadades con personalidad jurídica” y dar así cobertura jurídica en la ley a la sucesión de entidades jurídico-públicas (por ejemplo, las televisiones públicas).
  1. En cuanto a las reglas generales de la responsabilidad tributaria, se aclara que el responsable tributario debe ser identificado como un obligado tributario en sentido estricto (no como un sujeto infractor), aun cuando responda también de las sanciones impuestas a dicho sujeto infractor. En los casos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, se establece que se derivará el importe que proceda sin aplicar las reducciones que, en su caso, correspondan al deudor principal y que se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad. De esta forma, si el responsable da su conformidad y cumple con los requisitos establecidos para la reducción por pago, se le aplicarán las mencionadas reducciones de los artículos 188.1 b) y 188.3. de la LGT. Ahora bien, la reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más tramite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.
  2. Introducción de un supuesto nuevo de responsabilidad subsidiaria a los administradores (de hecho o de derecho) de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria de autoliquidación.
  3. En materia de aplazamientos y fraccionamientos del pago, se introducen dos novedades: la primera consiste en eliminar, en caso de concurso, la posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias que tengan la consideración de créditos contra la masa, de acuerdo con la legislación mercantil; consistiendo la segunda en aclarar que procederá la inadmisión de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, no solo en el caso anterior sino en los casos de efectos timbrados, retenciones e ingresos a cuenta.
  4. Respecto al cómputo de los plazos de prescripción se particulariza que, en aquellos casos de responsabilidad solidaria en que el hecho habilitante para apreciar la misma concurra con posterioridad al día siguiente a la finalización del período voluntario del deudor principal, el plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tenga lugar el hecho, y no cuando termina el plazo voluntario de pago del deudor principal, como sucede con carácter general.
  5. Por lo que tiene que ver con la interrupción de los plazos de prescripción tres son las modificaciones que se llevan a cabo: en primer lugar, la interrupción de la prescripción surte efectos aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario (esta situación suele ser frecuente en impuestos no compatibles, por ejemplo IVA-ITP). En segundo lugar, se modifica el momento en que se reinicia el plazo de prescripción interrumpido por la declaración de concurso del deudor, que será cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso, y si se hubiera aprobado un convenio el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas no tributarias sometidas al mismo, y para las deudas tributarias sometidas el momento será cuando aquellas resulten exigibles al deudor. Por último, se clarifican los efectos de la suspensión del cómputo del plazo de prescripción por litigio, concurso u otras causas legales, señalando que causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago (ya sean otros responsables o el propio deudor principal) sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.
  6. En lo referente a las medidas cautelares, la principal novedad consiste en permitir su adopción en cualquier momento del procedimiento, cuando se estime, en su caso, la concurrencia de los presupuestos establecidos en la norma para su adopción (hasta ahora solamente se podían adoptar medidas tras comunicar la propuesta de liquidación). Además, se permite al órgano competente de la Administración tributaria adoptar medidas cautelares en los procesos penales de delito contra la Hacienda pública (“Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales”) y se determinan las personas a quien podrán dirigirse las citadas medidas (“contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal”) y en caso de ser adoptadas, la necesidad de su notificación al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente, debiéndose mantener hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.
    Por último, en los procesos por delito contra la Hacienda pública se atribuye a los órganos de recaudación de la AEAT competencias para realizar investigaciones sobre el patrimonio que pueda resultar afecto al pago de las cuantías pecuniarias asociadas al delito, sin perjuicio de la posibilidad de que el juez decida la realización de otras medidas.
  7. Se permite a la Administración tributaria la medida de acordar la prohibición de disponer de aquellos inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones se hubieran embargado al obligado tributario y este ejerza el control efectivo (total o parcial, directo o indirecto) sobre la sociedad titular de los inmuebles y aunque no esté obligado a formular cuentas anuales. La sociedad que reciba la prohibición de enajenar solo podrá alegar, en caso de recurrir, la falta de los requisitos exigidos para su adopción. Esta medida se alzará cuando se extinga el embargo de las acciones o participaciones pertenecientes al sujeto pasivo por cualquier causa y la Administración puede levantar la prohibición de disposición cuando su mantenimiento ocasione perjuicios de difícil o imposible reparación, siempre que la sociedad los acredite debidamente.
  8. Por lo que respecta al embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito, se permite la extensión del embargo (sin necesidad de identificación previa en la diligencia de embargo) al resto de bienes o derechos de que disponga la persona o entidad, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo (anteriormente se limitaba la extensión del embargo de los bienes o derechos a los existentes en una oficina determinada de una entidad de crédito).
  9. En los supuestos de responsabilidad tributaria del artículo 42.2 de la LGT (colaboradores en la ocultación de bienes...), la interposición de recursos o reclamaciones contra el acuerdo de derivación de responsabilidad no supondrá la suspensión automática de las sanciones prevista en el artículo 212.3 de la LGT que analizaremos posteriormente.
  10. Además de la infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información, se crea dentro de la regulación de la infracción anterior un nuevo tipo de infracción tributaria grave, consistente en presentar las autoliquidaciones, declaraciones o los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras sin atenerse a las obligaciones de presentación telemática en aquellos casos en que sea obligatorio hacerlo.
    Se establecen las siguientes sanciones:
  • Declaraciones tributarias y autoliquidaciones en general o documentos relacionados con las obligaciones aduaneras:

    1. presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos: 150 €
    2. presentados por medios distintos a los telemáticos existiendo obligación de hacerlo: 1.500 €.

  • Requerimientos individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información:

    1. que no tengan por objeto magnitudes monetarias:

      • presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos: no se modifica la sanción respecto a la regulación anterior (200 € dato, sin límite ni máximo ni mínimo).
      • presentados por medios distintos a los telemáticos existiendo obligación de hacerlo: 100 € con un mínimo de 1.500 €.

    2. que sí tengan por objeto magnitudes monetarias:

      • presentados de forma incompleta, inexacta o con datos falsos: no se modifica la sanción ni la graduación respecto a la regulación anterior (sanción: hasta el 2% del volumen de operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 €. Graduación en función de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente respecto del volumen que se debió declarar: porcentaje inferior al 10% (500 €), porcentaje superior al 10% (multa proporcional de 0,5%), al 25% (multa proporcional de 1%), al 50% (multa proporcional de 1,5%) y al 75% (multa proporcional de 2%).
      • presentados por medios distintos a los telemáticos existiendo obligación de hacerlo: 1% de las operaciones declaradas, con un mínimo de 1.500 €.
  1. En relación con la infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras (no atender requerimientos debidamente notificados; no comparecer, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado; no facilitar el examen de documentos, informes, libros, registros…..), se incrementan las sanciones a imponer. Así:
  • Si el incumplimiento lo realizan personas o entidades que no desarrollan actividades económicas, las sanciones serán:

    1. 1.000 € en el primer requerimiento.
    2. 5.000 € en el segundo requerimiento.
    3. Tras el tercer requerimiento, entre 10.000 y 100.000 € si el incumplimiento se debe a magnitudes monetarias conocidas o no.

  • Si el incumplimiento lo realizan personas o entidades que desarrollan actividades económicas, las sanciones serán:

    1. 3.000 € en el primer requerimiento.
    2. 15.000 € en el segundo requerimiento.
    3. Tras el tercer requerimiento, entre 20.000 y 600.000 € si el incumplimiento se debe a magnitudes monetarias conocidas o no.

No obstante, si el obligado tributario diese total cumplimiento al requerimiento administrativo antes de la finalización del procedimiento sancionador o, si es anterior, de la finalización del trámite de audiencia del procedimiento de inspección, se prevé una reducción del 50% de las cuantías anteriores.

  1. En cuanto a la iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria, se modifica el plazo para iniciar los procedimientos sancionadores para la imposición de las sanciones no pecuniarias, iniciándose a partir de ahora en el plazo de 3 meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificado el acto de imposición de la sanción pecuniaria con la que está unida la eventual imposición de la sanción no pecuniaria.
  2. En relación con los efectos de la interposición de recursos y reclamaciones contra los actos de imposición de sanciones, se matiza que se exigirán intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. Además, en caso de recurso o reclamación contra los acuerdos de derivación de responsabilidad, se clarifica el sistema de suspensión y devengo de intereses de demora regulado en el artículo 212.3 de la LGT. Así:
  • En los supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 de la LGT: no se aplicarán las medidas de no suspensión de la sanción y de no exigencia de intereses de demora.
  • Para los demás supuestos, esto es, si la sanción es recurrida tanto por el deudor principal como por otros responsables: se suspenderá la sanción y dejarán de devengarse intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. No obstante, la deuda tributaria objeto de derivación nunca puede ser objeto de suspensión automática.
  1. En relación con la suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición o del acto impugnado en vía económico-administrativa, se modifica el importe de la cuantía que es necesario depositar para la suspensión del acto impugnado. A partir de ahora el importe de la misma tiene que cubrir los recargos que pudiesen ser exigibles en caso de ejecución de la garantía (anteriormente solamente cubría los recargos que pudieran ser exigibles hasta el momento de la solicitud de suspensión).
  2. Se establece una nueva obligación de información: sobre cuentas, títulos, valores y bienes inmuebles situados en el extranjero. Esta obligación se extenderá a quienes tengan la consideración de titulares reales (artículo 4.2 de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo), estableciéndose, en caso de incumplimiento de la obligación de información, el régimen de infracciones y sanciones que será aplicable. Así:
  • Será infracción tributaria muy grave:

    • no presentar en plazo o presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos la declaración informativa.
    • presentar por medios distintos a los telemáticos cuando exista obligación de hacerlo.

  • Sanciones relativas al incumplimiento de información:

    • sobre cuentas en entidades de crédito situadas en el extranjero:

      • para declaraciones no presentadas o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos: 5.000 € por dato, con un mínimo de 10.000 €.
      • para declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento de la Administración o presentadas por medios distintos a los telemáticos existiendo obligación de hacerlo: 100 € dato, con un mínimo de 1.500 €.

    • sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el extranjero:

      • para declaraciones no presentadas o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos: 5.000 € por dato, con un mínimo de 10.000 €.
      • para declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento de la Administración o presentadas por medios distintos a los telemáticos existiendo obligación de hacerlo: 100 € por dato, con un mínimo de 1.500 €.

    • sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero:

      • para declaraciones no presentadas o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos: 5.000 € por dato, con un mínimo de 10.000 €.
      • para declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento de la Administración o presentadas por medios distintos a los telemáticos existiendo obligación de hacerlo: 100 € dato, con un mínimo de 1.500 €.

  • Incompatibilidad de estas sanciones con las establecidas por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o las condiciones de determinadas autorizaciones y por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.
  • Posibilidad de que las leyes reguladoras de cada tributo establezcan consecuencias específicas para el caso de incumplimiento de esta nueva obligación de información sobre cuentas, títulos, valores y bienes inmuebles situados en el extranjero.

Temas relacionados:

Novedades introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

  1. Con efectos desde el 1 de enero de 2013, en relación con la exclusión del método de estimación objetiva, dos son las novedades introducidas:
  • se fija como nuevo límite anual de exclusión para las actividades de servicios de transporte por carretera y servicios de mudanza, 300.000 euros anuales de rendimientos íntegros en el año anterior.
  • se fija para el resto de contribuyentes acogidos a este método y sometidos a retención del 1% un límite específico, según el cual quedarán excluidos del método de estimación objetiva cuando el volumen de rendimientos íntegros en el año anterior, procedentes de personas o entidades obligadas a practicar la retención, supere cualquiera de las siguientes cantidades:

    • 50.000 euros anuales, siempre que además represente más del 50 por 100 del volumen total de rendimientos íntegros correspondiente a las citadas actividades.
    • 225.000 euros anuales.
  1. Con efectos desde el 31 de octubre de 2012 (fecha de entrada en vigor de la ley) y en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas, relativas a bienes y derechos no recogidos en la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, se establece que el contribuyente no podrá probar su prescripción y en todo caso se imputarán al período más antiguo de los no prescritos, susceptibles de regularización por la Administración. En estos supuestos se establece una sanción específica del 150% de la cuota íntegra correspondiente a la mencionada ganancia de patrimonio no justificada.
  2. Con efectos desde el 31 de octubre de 2012 (fecha de entrada en vigor de la ley) y en relación con el borrador de declaración, se sustituye la solicitud del obligado por la puesta a disposición por parte de la Administración tributaria de dicho borrador. Además, en el mismo se podrán incluir otras fuentes de renta distintas de las tradicionales (rendimientos del trabajo, rendimientos del capital mobiliario sujetos a retención o ingreso a cuenta, imputación de rentas inmobiliarias...) de acuerdo con la información de la que pueda disponer la Administración tributaria.

Novedades introducidas en el Impuesto sobre Sociedades:

Con efectos para los períodos impositivos que finalicen a partir de 31 de octubre de 2012 (fecha de entrada en vigor de la ley) y al igual que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con las ganancias patrimoniales no justificadas, relativas a bienes y derechos no recogidos en la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, se establece que el contribuyente no podrá probar su prescripción y en todo caso se imputarán al período más antiguo de los no prescritos, susceptibles de regularización por la Administración. En estos supuestos se establece una sanción específica del 150% de la cuota íntegra correspondiente a la mencionada ganancia de patrimonio no justificada.

Novedades introducidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido

  1. En relación con las operaciones de entregas de inmuebles se establece la regla de inversión del sujeto pasivo en los siguientes supuestos:
  • En las entregas exentas a que se refieren los números 20 y 22 del apartado Uno del artículo 20 (segundas y ulteriores ventas de edificaciones) en las que se haya renunciado a la exención.
  • En las entregas efectuadas en ejecución de la garantía constituida sobre los bienes inmuebles, entendiéndose, asimismo, que se ejecuta la garantía cuando se transmite el inmueble a cambio de la extinción total o parcial de la deuda garantizada (operaciones de dación del inmueble en pago) o de la obligación por parte del adquirente de extinguir la deuda.
  • En las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como en las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. Lo anterior se aplica también cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas.
  1. En relación con los procedimientos concursales son varias las medidas adoptadas:
  • Se establece el desarrollo reglamentario para los supuestos en los que el auto de declaración de concurso se dicte a lo largo del período de liquidación del impuesto, estableciéndose una declaración-liquidación correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. En esta declaración el concursado estará obligado a aplicar la totalidad de los saldos a compensar correspondientes a períodos de liquidación anteriores a la declaración de concurso.
  • Se introduce un nuevo supuesto de rectificación de las cuotas repercutidas para los casos en que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras de impugnación ejercitadas en el seno del concurso: debiendo procederse, en la declaración-liquidación del período en que fueron declaradas las cuotas devengadas, a la rectificación de las cuotas inicialmente repercutidas.
  • En el caso de que el adquirente estuviese también en situación de concurso, este podrá proceder, igualmente, a la minoración de las deducciones en la declaración-liquidación del período en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sin recargos ni intereses.
  1. En materia de infracciones y sanciones tributarias, se introduce un nuevo supuesto de infracción grave por la falta de presentación o la presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones relativas a determinadas operaciones asimiladas a las importaciones, y a la que se le establece una sanción del 10% de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta en las declaraciones-liquidaciones. Ahora bien si se trata de declaraciones-liquidaciones relativas al abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, la sanción será la misma que la descrita anteriormente,
    solamente cuando la suma total de las cuotas declaradas sea inferior al de las efectivamente devengadas en el período.
  2. Modificación introducida en el artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores (IVA e ITP).
    Esta modificación se incorporó a través de una enmienda en el proyecto de ley, y en su justificación para su modificación señalaba 3 problemas como más relevantes de su regulación anterior:
  • Supuestos de gravamen de transmisiones de valores en el mercado primario (dado que pueden vulnerar la prohibición de todo gravamen que se establece en la Directiva 2008/7/CE).
  • Si se cumplían los requisitos establecidos para excepcionar la exención que se concedía en el apartado 1, el gravamen era por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD y no por el tributo por el que hubiera estado exento.
  • No se tenía en cuenta si existía o no ánimo de eludir la obligación tributaria, siempre había que satisfacer la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.

Con la nueva redacción se simplifica su regulación y se establece la exención general del gravamen por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por el Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, excepcionando tales exenciones si se trata de eludir su pago por la transmisión de los inmuebles de las entidades a los que representan los valores transmitidos, en cuyo caso la operación volverá a ser gravada por el impuesto exencionado.

Novedades introducidas en el Impuesto General Indirecto Canario

Para que el régimen sea uniforme en todo el territorio del Estado, se incorporan en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, las mismas modificaciones que las efectuadas en el IVA.

Otras novedades

  1. Modificación en la Ley sobre Régimen fiscal de las Cooperativas:
    Se atribuye ahora a la Administración tributaria (en lugar de a la Inspección de los Tributos del Ministerio) la función de comprobación e inspección de concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para disfrutar de los beneficios tributarios establecidos en la Ley
  2. Modificación en la Ley General Presupuestaria:
    Se extiende la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 de la LGT (colaboradores en la ocultación de bienes...) a la generalidad de los créditos públicos, siendo el régimen público aplicable a esta responsabilidad el contenido en la LGT.
  3. Limitaciones a los pagos en efectivo en operaciones realizadas por empresarios y profesionales a 2.500 euros:
    Se trata de una medida no tributaria sino administrativa.
    Entra en vigor el 19 de noviembre de 2012 (20 días desde su publicación en el BOE), siendo aplicable a todos los pagos efectuados desde esa fecha, incluso aunque se trate de operaciones concertadas con anterioridad.
    Limitación, de carácter general: a los pagos en efectivo correspondientes a operaciones a partir de 2.500 €.
    Excepción a la limitación de carácter general: 15.000 €, si el pagador es una persona física que justifica que no tiene su domicilio fiscal en España y que no actúa como empresario o profesional.
    No se aplica esta limitación a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.
    Su incumplimiento supone una infracción administrativa grave, siendo sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban las cantidades en efectivo incumpliendo la limitación, respondiendo de forma solidaria.
    Prescripción de la infracción: 5 años desde el día en que se cometió la misma.
    Cuantía de la sanción: 25% del valor del pago en efectivo.
    Se exonera de sanción a la parte que intervenga en la operación si denuncia ante la AEAT, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte que hubiera intervenido. Si se presenta con posterioridad, se tendrá por no formulada
    Recaudación de la sanción: corresponde a la AEAT, tanto en período voluntario como ejecutivo.

MEDIDAS CONTRA EL FRAUDE: CUADRO COMPARATIVO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 7/2012