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El TJUE resuelve que no es posible denegar la exención del IVA de una entrega intracomunitaria únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011

El TJUE resuelve que no es posible denegar la exención del IVA de una entrega intracomunitaria únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011. Imagen de un bosque de secuoyas

El art. 138.1 de la Directiva del IVA no supedita la concesión de las exenciones que establece al hecho de que el vendedor disponga de elementos de prueba específicos y por tanto se opone a que se deniegue una exención del IVA únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba de la existencia de una entrega intracomunitaria recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 , ya que las autoridades tributarias nacionales la obligación de apreciar todo elemento de prueba que se presente para determinar que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Unión.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaida en el asunto C-639/24 resuelve que el art. 138.1 de la Directiva del IVA y el art 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una exención del IVA con arreglo al art. 138.1, de la Directiva del IVA se deniegue únicamente porque no se hayan aportado los elementos de prueba de la existencia de una entrega intracomunitaria recogidos en el art. 45 bis del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011 y, por otra parte, imponen a las autoridades tributarias nacionales la obligación de apreciar todo elemento de prueba que se presente para determinar que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Unión, fuera de los casos de presunción establecidos en el art. 45 bis.1del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011.

No se opone a la libre circulación de capitales cuando para mantener la coherencia del régimen fiscal limitar una ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares residentes

No se opone a la libre circulación de capitales cuando para mantener la coherencia del régimen fiscal limitar una ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares residentes. Imagen de la figura de la justicia sobre la bandera de la UE

El art. 40 del Acuerdo EEE no se opone a una normativa nacional que limita la ventaja del privilegio de los grupos impositivos a las fundaciones familiares alemanas, pues en el régimen impositivo de las fundaciones familiares, existe una relación directa entre la ventaja que constituye el privilegio de los grupos impositivos, la cual se concede a las fundaciones familiares residentes, y el impuesto sustitutivo sobre las sucesiones, que se aplica periódicamente al patrimonio de dichas fundaciones y solo a ellas.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de noviembre de 2025, recaida en el asunto C-142/24 resuelve que el art. 40 del Acuerdo EEE debe interpretarse en el sentido de que, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, no se opone a una normativa nacional que establece que, en la tributación por la transmisión de bienes a una fundación familiar, la relación de parentesco que exista entre el fundador y aquel adquirente que según la escritura de constitución de la fundación tenga el parentesco más lejano con el fundador exclusivamente se tome en consideración respecto de las fundaciones residentes, que quedan sujetas a un impuesto sucesorio sustitutivo, lo cual lleva a la aplicación a dichas fundaciones de grupos impositivos menos onerosos que los que se aplican a las fundaciones familiares extranjeras, que no quedan sujetas a dicho impuesto.

EL TS vuelve a insistir en que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión como es el de control de presentación de autoliquidaciones

EL TS vuelve a insistir en que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión como es el de control de presentación de autoliquidaciones. Imagen de un prohibido con una mano negra en su centro

El TS vuelve a incidir sobre la preceptividad de la declaración expresa y formal de caducidad para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión. En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, no se declare la caducidad de un procedimiento -en este caso, de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo-, ello determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo, así como de los actos que en dicho segundo procedimiento se dicten.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 8294/2023 reitera su doctrina y declara como jurisprudencia que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión (art. 104.1 y 5, LGT). En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, no se declare la caducidad de un procedimiento -en este caso, de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo-, ello determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo, así como de los actos que en dicho segundo procedimiento se dicten, sin que el procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, presente peculiaridades, por su contenido o regulación, que permitan exceptuar la aplicación de dicha regla general sobre la preceptiva declaración de caducidad de los procedimientos caducados.

El TS reitera su doctrina la nulidad de las tasas por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica que no diferencian entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva

El TS reitera su doctrina la nulidad de las tasas por el uso privativo o aprovechamiento especial de las instalaciones de red eléctrica que no diferencian entre utilización privativa y aprovechamiento especial al determinar la carga impositiva. Imagen de una planta de tratamiento de aguas residuales

El Tribunal establece que la ordenanza vulnera la obligada diferenciación entre la determinación de la carga impositiva a tenor de la diferente intensidad que implican utilización privativa y aprovechamiento especial y procede la anulación de los preceptos de la ordenanza y del Anexo I de Tarifas, en cuanto resultan de aplicación al transporte de energía eléctrica, dada la limitación que hace el propio suplico de la demanda a este tipo de infraestructuras.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 21 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 7815/2023 establece como jurisprudencia que no resulta posible, en un supuesto en el que se grava únicamente el tendido eléctrico empleado en la actividad de distribución o transporte de energía eléctrica, calificar de forma general y simultánea dicho aprovechamiento como uso privativo y especial intenso y ligero. Tampoco es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de uso privativo, otro del 3,25% para el aprovechamiento especial intenso y, por último, otro del 1,5% para el aprovechamiento especial ligero, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa y no con los del aprovechamiento especial.

STS: La resolución sobrevenida de un contrato de permuta deja sin efecto ex tunc el contrato y todas las obligaciones jurídicas así como la eventual alteración patrimonial que pudo dar lugar a una ganancia patrimonial en el IRPF

La resolución sobrevenida de un contrato de permuta deja sin efecto ex tunc el contrato y todas las obligaciones jurídicas así como  la eventual alteración patrimonial que pudo dar lugar a una ganancia patrimonial en el  IRPF. Imagen de unos dados con las letras IRPF sobre billetes

El Tribunal Supremo afirma que cuando una resolución contractual tiene lugar por mor del art. 1124 CC, sus efectos son ex tunc, es decir, como si nunca hubiera existido el contrato y como si nada hubiera ocurrido. Sus consecuencias son equiparable a los de una condición resolutoria expresamente pactada por las partes que también genera efectos ex tunc, privando de validez al contrato desde su momento inicial en se celebró. De este modo, ninguna de las obligaciones pactadas, sus efectos y, en nuestro caso, las transmisiones patrimoniales que implicaban tuvieron lugar ni produjeron efecto alguno en el IRPF en el caso de la resolución sobrevenida de un contrato de permuta.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 6715/2023 establece como doctrina que la resolución sobrevenida de un contrato de permuta, por el mutuo acuerdo de las partes contratantes aplicando el art.1124 del CC, deja sin efecto todas y cada una de las obligaciones jurídicas en su momento pactadas, determina la ineficacia del contrato y tiene efectos ex tunc, por lo que también deja sin efecto la eventual alteración patrimonial que en su momento pudo dar lugar a una ganancia patrimonial del art. 33.1 Ley IRPF.

La Sala no comparte la interpretación que se hizo de la alteración patrimonial determinante de una ganancia o pérdida patrimonial del art. 33.1 Ley IRPF, y sostiene que cuando una resolución contractual tiene lugar por mor del art. 1124 CC, sus efectos son ex tunc, es decir, como si nunca hubiera existido el contrato y como si nada hubiera ocurrido. Por lo tanto, implica que ninguna de las obligaciones pactadas, sus efectos y, en nuestro caso, las transmisiones patrimoniales que implicaban tuvieron lugar ni produjeron efecto alguno en el IRPF.

STS: La disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial junto con la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman solo tributa en el ITP y AJD, en la modalidad de operaciones societaria

La disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial junto con la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman solo tributa en el ITP y AJD, en la modalidad de operaciones societaria. Imagen del concepto de red empresarial

En una escritura pública se formalice tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, tan solo cabe apreciiar una convención a efectos de su gravamen por el ITP y AJD en la modalidad de operaciones societarias.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 5668/2023establece como doctrina que en el caso de que en una escritura pública se formalicen tanto la disolución y extinción de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial, como la segregación y adjudicación de los bienes que la conforman, debe apreciarse la existencia de una única convención a efectos de su gravamen y, por tanto, debe tributarse solo por el ITP y AJD, en la modalidad de operaciones societaria.

Carece de justificación obligar a tributar dos veces por el ITPAJD, aunque se trate de modalidades distintas (operaciones societarias y AJD) por considerar que nos hallamos ante dos operaciones diferentes, la primera por la segregación y adjudicación de la finca, y la segunda, por la disolución de la comunidad. Lo decisivo es que ambas operaciones se integran en la misma escritura pública notarial, se celebran en unidad de acto, y se formalizan de forma simultánea con la consiguiente adjudicación a cada propietario, lo que pone de relieve el carácter meramente instrumental de la segregación y adjudicación en relación con la disolución de la comunidad. Ambos negocios jurídicos son interdependientes, habiendo entre ellos una unidad causal y una única manifestación de capacidad económica.

El TS se pronuncia sobre el alcance de la prescripción en el caso de la anulación de una liquidación tributaria dictada en el marco de un procedimiento de regularización respecto a la anulación de un ingreso indebido

El TS se pronuncia sobre el alcance de la prescripción en el caso de la anulación de una liquidación tributaria dictada en el marco de un procedimiento de regularización respecto a la anulación de un ingreso indebido. Imagen de un mazo de juez y un reloj de cuerda dorado detrás de él

El Tribunal Supremo concluye que en este caso la extinción de la deuda tributaria liquidada en una actuación administrativa declarada luego prescrita hace recobrar valor y vigencia a la autoliquidación formulada por el interesado efectuada extemporáneamente. Por tanto, la actuación de la Administración no tiene una doble condición, añadiendo a la liquidación -prescrita- otra actividad diferente y que quedaría salvada de esa eventual prescripción. Dicho de otro modo, no hay, formal ni materialmente, un ingreso indebido en el realizado libre y espontáneamente por el sujeto pasivo.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 279/2024 reconoce que aunque la prescripción extintiva es una sanción o castigo que el ordenamiento jurídico dispensa a quienes abandonan el ejercicio de sus derechos o acciones en este caso la extinción de la deuda tributaria liquidada en una actuación administrativa declarada luego prescrita hace recobrar valor y vigencia a la autoliquidación formulada por el interesado efectuada extemporáneamente, sin que pueda considerarse que exista un ingreso indebido por parte del contribuyente, ni formla ni materialmente.

IS pagos fraccionados: el TEAC se pronuncia de nuevo sobre los efectos temporales de la inconstitucionalidad del RDLey 2/2016, pero esta vez haciendo referencia a la futura posible inconstitucionalidad de la DA 4ª LIS

IS pagos fraccionados: el TEAC se pronuncia de nuevo sobre los efectos temporales de la inconstitucionalidad del RDLey 2/2016, pero esta vez haciendo referencia a la futura posible inconstitucionalidad de la DA 4ª LIS. Imagen de la mano de un hombre firmando un libro

El Tribunal Económico-Administrativo Central desestima en este caso las solicitudes de rectificación de pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades posteriores a la STC 78/2020, de 1 de julio, al considerar que la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 2/2016 no se extiende a la disposición adicional decimocuarta de la LIS introducida por la Ley 6/2018.

El texto de la resolución RG 1448/2025, de 24 de septiembre de 2025, del TEAC, analiza el contexto normativo y las implicaciones jurídicas derivadas de la regulación de los pagos fraccionados mínimos en el Impuesto sobre Sociedades, centrándose especialmente en la evolución normativa y en los pronunciamientos judiciales que han afectado a su validez.

Inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 2/2016, de 30 de septiembre

En primer lugar, se recuerda que el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, introdujo medidas tributarias orientadas a la reducción del déficit público, entre ellas la creación de un pago fraccionado mínimo obligatorio para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios fuera superior a diez millones de euros. Este Real Decreto-ley añadió la disposición adicional decimocuarta (DA 14ª) a la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), que regulaba dicho pago en la modalidad prevista en el artículo 40.3 de la propia Ley. La aplicación práctica de esta medida afectó a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2016.

Cambio de criterio en el TEAC: devolución a entidad no residente de las retenciones soportadas en España no deducidas en el IS de su país por insuficiencia de cuota debido a la existencia de pérdidas

El TEAC cambia de criterio: grupo fiscal IS, devolución de retenciones a entidad no residente. Imagen de mapa mundi, de noche e iluminado

En resoluciones anteriores, este Tribunal había considerado que no existía discriminación en casos en los que una entidad no residente no podía compensar en su país de residencia las retenciones soportadas en España.

El asunto examinado por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en la resolución RG 384/2022, de 20 de octubre de 2025, gira en torno a la reclamación presentada por la entidad XZ-TW, sociedad francesa integrada en el grupo de consolidación fiscal XZ Holding France, que solicitó la devolución de las retenciones practicadas en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). La entidad percibió rentas en España, por las cuales se aplicaron retenciones que posteriormente no pudo deducir en su país de residencia, Francia. El motivo alegado por la reclamante es que, en las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades (IS) del grupo consolidado francés correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017, el resultado fue una cuota positiva, lo que impidió absorber íntegramente el crédito fiscal generado por el impuesto soportado en España. Por ello, sostiene que se produjo una doble imposición económica contraria a los principios del Derecho de la Unión Europea.

Tributación mínima global y planificación fiscal internacional: lo que deben saber los asesores fiscales

Tributación mínima global y planificación fiscal internacional: lo que deben saber los asesores fiscales. Imagen de una lupa en una mano en la que se puede leer Global Tax

La tributación mínima global se presenta como una de las herramientas más ambiciosas para combatir la erosión de bases imponibles y reforzar la equidad fiscal entre países. En este artículo se aborda qué es la tributación mínima global y cómo se aplica el Pilar 2 de la OCDE y qué retos y oportunidades plantea para los asesores fiscales y los grupos multinacionales el Impuesto Complementario.

Para los asesores fiscales y los responsables de la gestión tributaria de las empresas, el impuesto mínimo global implica una profunda transformación en la planificación fiscal internacional y en la gestión de estructuras societarias.

La tributación mínima global es uno de los cambios más relevantes en la fiscalidad internacional de las últimas décadas. Su objetivo es garantizar que las grandes multinacionales paguen, como mínimo, un 15 % de impuestos sobre sus beneficios, sin importar dónde estén establecidas o dónde generen sus ingresos.

Según un reciente estudio de la organización Tax Justice Network, recogido en su informe State of Tax Justice 2025, estima que España dejó de recaudar cerca de 33.000 millones de dólares entre 2016 y 2021 debido a prácticas de elusión fiscal.

Estos datos reflejan que el sistema tributario nacional, tiene grandes dificultades para asegurar que las empresas tributen donde realmente generan valor.

En este escenario, la tributación mínima global se presenta como una de las herramientas más ambiciosas para combatir la erosión de bases imponibles y reforzar la equidad fiscal entre países.

En este artículo abordamos:

  • Qué es la tributación mínima global y cómo se aplica el Pilar 2 de la OCDE.
  • Qué retos y oportunidades plantea para los asesores fiscales y los grupos multinacionales el Impuesto Complementario.

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