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Aprobado el Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición del 15 por ciento para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud (Pilar Dos)

Aprobado el Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición del 15 por ciento para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud (Pilar Dos). Imagen global sobre el concepto de inversión

Mediante esta Ley se traspone la Directiva (UE) 2022/2523 y se establecen las normas para garantizar que en España los grandes grupos multinacionales y los grupos exclusivamente nacionales de gran magnitud (aquellos cuyo importe neto de la cifra de negocios consolidado sea igual o superior a 750 millones de euros en, al menos, dos de los cuatro últimos ejercicios inmediatamente anteriores) tributen efectivamente a un tipo mínimo global del 15 por ciento, como nivel mínimo de imposición efectiva.Además, entre otras modificaciones, se crea el Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco y se deroga el Gravamen temporal energético.

En el BOE de 21 de diciembre de 2024, se ha aprobado la LEY 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, que surtirá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023, excepto, en lo que se refiere a la regla de beneficios insuficientemente gravados, que tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2024.

En esta norma destacan la aprobación del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco y la derogación del Gravamen temporal energético

  1. Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, en esta Ley encontramos otra serie de medidas tributarias referidas a otros impuestos
  2. Destaca la creación Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras
  3. En el ámbito de los Impuestos Especiales se crea el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco
  4. Deroga el Gravamen temporal energético

En esta Ley se recogen otra serie de modificaciones tributarias y normativas

  1. Modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  2. Modificaciones en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  3. Modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades.
  4. Modificaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido
  5. Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias
  6. Aprueba la Solución pública de facturación electrónica
  7. Modificación de la Ley General de la Seguridad Social

La DGT sobre no adaptarse al sistema de facturación Veri*factu hasta el 1 de julio de 2025 en una consulta tributaria que se ha publicado con antelación

La DGT sobre no adaptarse al sistema de facturación Veri*factu hasta el 1 de julio de 2025 en una consulta tributaria que se ha publicado con antelación. Imagen del logo de verifactu

La fecha límite de adaptación de los programas informáticos al Reglamento de Facturación Veri*factu es el 1 de julio de 2025, excepto para los contribuyentes acogidos al SII.

El Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, (Reglamento sobre los requisitos de los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación) introduce un nuevo marco normativo que regula los requisitos y especificaciones técnicas de los sistemas y programas informáticos que soportan los procesos de facturación. Se deberán tener operativos los sistemas informáticos adaptados a las características y requisitos que se establecen en el citado reglamento y en su normativa de desarrollo antes del 1 de julio de 2025. Este reglamento, complementado por la Orden HAC/1177/2024, establece la obligación de garantizar la integridad, trazabilidad, inalterabilidad y estandarización de los registros de facturación.

En esta consulta vinculante de la DGT V2484/2024, de 9 de diciembre de 2024, se aborda la aplicabilidad del reglamento a clientes acogidos al Suministro Inmediato de Información (SII) y las implicaciones para desarrolladores de programas informáticos como el contribuyente, que es un desarrollador de programas informáticos que no están adaptados a dicho real decreto.

El TS resuelve que la emisión de una nueva liquidación dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago no interrumpe el plazo de prescripción para quien fue declarado responsable subsidiario

El TS resuelve que la emisión de una nueva liquidación dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago no interrumpe el plazo de prescripción para quien fue declarado responsable subsidiario. Imagen donde se entiende que se reemplace el signo. Intercambio de personas, icono de cambio

El Tribunal Supremo concluye que la emisión de una liquidación tributaria tras la anulación de una anterior que fue revocada en vía económico-administrativa por haber sido dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago, es un acto que se ha de entender realizado en el seno de un procedimiento de liquidación provisional distinto del original anulado, sin que para el sustituto legal se haya interrumpido el plazo de prescripción.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de noviembre de 2024 resuelve que la emisión de una liquidación tributaria tras la anulación de una anterior que fue revocada en vía económico-administrativa por haber sido dirigida al contribuyente en lugar de a su sustituto legal y obligado al pago, es un acto que se ha de entender realizado en el seno de un procedimiento de liquidación provisional distinto del original anulado y que no interrumpe el plazo de prescripción para el sustituto legal.

La actuación de la Administración de declaración de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque, además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es que se produjo respecto a quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal condición), por lo que nunca ha surtido efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsable subsidiario.  

El TS completa su doctrina afirmando que cuando hay diferencia relevante entre el valor declarado y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas es justificación suficiente de la apertura de la comprobación

El TS completa su doctrina afirmando que cuando hay diferencia relevante entre el valor declarado y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas es justificación suficiente de la apertura de la comprobación. Imagen de un hombre con un portátil viendo fichas digitales

El Tribunal Supremo  confirma que la Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del art. 57.1.g) LGT, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de diciembre de 2024 completa su doctrina sobre comprobaciones de valor por parte de la Administración, afirmando que la Administración, advertida la falta de concordancia entre el valor declarado por el obligado tributario y el fijado en la tasación hipotecaria, puede, utilizando el medio de comprobación del art.57.1.g) LGT, comprobar el valor real del bien transmitido, sin que le sea exigible ninguna carga adicional respecto a los demás medios de comprobación de valores, y sin que venga obligada a justificar con carácter previo que el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas coincide con el valor ajustado a la base imponible del impuesto, ni la existencia de algún elemento de defraudación que deba corregirse.

La exigencia de que la Administración tributaria justifique la apertura de la comprobación, que mantenemos, puede entenderse suficientemente cumplida cuando de la comparación entre el valor declarado por el sujeto pasivo y el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas, en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria (art. 57.1.g) LGT), resulte una diferencia relevante de valor, máxime cuando ambos datos son conocidos por el interesado al mismo tiempo -en la escritura de adquisición y en la consecutiva de préstamo hipotecario, donde figura esa tasación- y no ha reaccionado frente a este último valor.

La Audiencia Nacional confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana conforme al método de distribución de resultado pero anula la sanción por no acreditar la culpabilidad

La Audiencia Nacional confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana conforme al método de distribución de resultado pero anula la sanción por no acreditar la culpabilidad. Imagen de una representación 3D de iconos humanos digitales

La Audiencia Nacional estima que el acuerdo de liquidación procede a razonar suficientemente tanto el método de valoración elegido, como todas las variables a tener en cuenta para concluir que la matriz alemana está sobre remunerada en atención a las funciones que realiza cada una de las empresas, que detalladamente se analiza en el acuerdo de liquidación. Llegado a este punto, y ante la ausencia de datos sobre repartos entre empresas independientes, parece correcto acudir a las propias retribuciones fijadas por la sociedad recurrente en contratos similares realizados con otras empresas en que la proporción de la distribución del beneficio se fijó en el 50%, porcentaje que la parte discute, pero que en ningún momento procede a argumentar por qué dicho porcentaje era válido en aquellos contratos, y que razones había para que no se fijara en el contrato de reaseguros ahora examinado.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 15 de octubre de 2024 confirma la valoración de la Inspección respecto a las operaciones de reaseguro cedidos a la matriz alemana de la sociedad recurrente pero anula la sanción pues no acredita la existencia de culpabilidad o negligencia.

El motivo de la regularización fue que en la declaración del IS de los ejercicios 2010 y 2011 el obligado tributario llevó a cabo una valoración de las operaciones de reaseguro cedido a la matriz que, a juicio de la inspección resultaba improcedente. Durante dichos ejercicios el sujeto pasivo tenía concertados con su matriz residente en Alemania distintos contratos de reaseguro en los que como contraprestación a la cesión se acordó una comisión en favor del sujeto pasivo del 41% de las primas netas cedidas en concepto de compensación de las funciones realizadas en el ámbito del contrato y a su vez la matriz cede parte de las primas recibidas de su filial en España (retrocesión de reaseguro) a otras entidades del grupo, en concreto al grupo reasegurador a nivel mundial y titular en última instancia del capital social.

La Audiencia Nacional analiza el significado de “requerimiento previo” a los efectos de excluir el recargo por presentación extemporánea de la liquidación inducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior

La Audiencia Nacional analiza el significado de “requerimiento previo” a los efectos de excluir el recargo por presentación extemporánea de la liquidación inducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior. Imagen de la mano de un hombre escribiendo

Procede  excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el art.27 LGT dado que a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación correspondiente al IS del ejercicio 2017 ha sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en las Actas de disconformidad suscritas en el procedimiento inspector referido a ejercicios anteriores del mismo impuesto, y la autoliquidación extemporánea se ha presentado después de la suscripción del Acta de disconformidad en que se documentaron las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios anteriores.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 17 de octubre de 2024 estima el recurso presentado por la sociedad y excluye el recargo por presentación extemporánea de la liquidacióninducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior.

La Sala se remite a la doctrina del Tribunal Supremo [Vid., STS de 15 de febrero de 2022, recurso n.º 6310/2019] conforme a la cual es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto.En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria.  En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior.

El TJUE declara que se opone a la libre circulación de capitales la norma foral de Bizkaia que impide la devolución de la retención en origen de los dividendos cuando son percibidos por una sociedad no residente

El TJUE declara que se opone a la libre circulación de capitales la norma foral de Bizkaia que impide la devolución de la retención en origen de los dividendos cuando son percibidos por una sociedad no residente. imagen de una sala de juez, con el mazo y la balanza

El TJUE declara que el art. 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa aplicable en un Estado miembro en virtud de la cual los dividendos distribuidos por una sociedad domiciliada en un territorio fiscalmente autónomo de ese Estado miembro son objeto de una retención en origen que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad residente sujeta al impuesto sobre sociedades en ese territorio fiscalmente autónomo, equivale a un pago a cuenta del citado impuesto y se devuelve íntegramente si la referida sociedad cierra el correspondiente ejercicio fiscal con un resultado de pérdidas, mientras que, cuando esos dividendos son percibidos por una sociedad no residente en igual situación, no se contempla devolución alguna.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una sentencia de 19 de diciembre de 2024, se ha pronunciado acerca del litigio entre Credit Suisse Securities (Europe) Ltd y la Diputación Foral de Bizkaia en relación con la denegación por esta de la solicitud de Credit Suisse Securities (Europe) de que le fuera concedida la devolución de la retención en origen aplicada a los dividendos que le fueron distribuidos durante el año 2017.

En virtud de la normativa controvertida las sociedades que poseen participaciones de una sociedad domiciliada en Bizkaia están sujetas, por lo que se refiere a los dividendos que les son distribuidos por este concepto, a dos regímenes impositivos diferentes, cuya aplicación depende de su condición de residente o no residente. Los dividendos abonados a las sociedades no residentes por una sociedad cuyo domicilio fiscal está en Bizkaia están sujetos a una retención en origen del 19 % del importe bruto de los referidos dividendos (tipo que tipo que puede reducirse en virtud de un convenio para evitar la doble imposición) practicándose tal retención con independencia de los resultados económicos de esas sociedades no residentes.

La cesión obligatoria de viales de interconexión de un municipio se consideran operaciones sujetas y no exentas de IVA

La cesión obligatoria de viales de interconexión de un municipio se consideran operaciones sujetas y no exentas de IVA. Imagen desde el cielo de la carretera en obras de una ciudad

Los viales entregados -una carretera y un puente sobre el que transcurre otra vía terrestre de comunicación- deben calificarse como edificaciones y no como una obra de urbanización de terrenos.

La Audiencia Nacional tiene ocasión de precisar la tributación en el IVA de la cesión de los viales a las Administraciones Públicas en la sentencia de 7 de noviembre de 2024, rec. n.º 807/2018. La tesis principal de la recurrente, la SOCIEDAD GESTORA DEL PARQUE CIENTIFICO Y TECNOLOGICO DE CANTABRIA, consistía en que la cesión de dos viales de interconexión del municipio de Santander constituía una operación que no está sujeta al IVA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.10 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). A su juicio, consiste en una prestación de servicios a título gratuito a la que la recurrente estaba obligada en virtud de una norma jurídica.

Las partes discrepan en cuanto a la calificación que debe darse a los viales entregados por la recurrente al Ayuntamiento de Santander. Así, la recurrente entiende que es una operación no sujeta al IVA porque es una prestación de servicios del artículo 12.3 de la Ley del IVA al tratarse de calles incluidas en el callejero municipal del Ayuntamiento de Santander y, por tanto, no son edificaciones sino obras de urbanización de terrenos efectuadas a título gratuito y obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de normas jurídicas (artículos 6.Tres.a) y 7.10 de la LIVA).

Aprobadas las modificaciones del Modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta

Aprobadas las modificaciones del Modelo 190 de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Imagen del modelo 190

Se modifica el Modelo 190 Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta

En el Boletín Oficial del Estado del 19 de diciembre de 2024 se ha publicado la ORDEN HAC/1432/2024, de 11 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

Las modificaciones aprobadas, serán  aplicables por primera vez para la presentación del modelo 190 correspondiente al ejercicio 2024 y cuyo plazo de presentación se inicie a partir del 1 de enero de 2025, aunque la modificación relativa al desglose de las prestaciones o subsidios por desempleo, en función de si son contributivas o no, será aplicable por primera vez para la presentación del modelo 190 correspondiente al ejercicio 2025 y cuyo plazo de presentación se inicie a partir del 1 de enero de 2026.

Aprobadas las modificaciones del Modelo 560 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre la Electricidad y del Modelo 591 de declaración anual del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE)

Modificaciones del Modelo 560 del Impuesto Especial sobre la Electricidad y del Modelo 591 del IVPEE. Torres antiguas de luz

Se modifica el Modelo 560 de autoliquidación «Impuesto Especial sobre la Electricidad, para incorporar el nuevo supuesto de exención referida a la energía eléctrica suministrada a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España y las modificaciones en el tipo impositivo del impuesto por la crisis de la guerra de Ucrania, que exigen asimismo la modificación del Modelo 591 del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE).

En el Boletín Oficial del Estado de hoy, 19 de diciembre de 2024 se ha publicado la ORDEN HAC/1433/2024, de 11 de diciembre, por la que se modifican la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación», y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación y la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 591 «Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica. Declaración anual de operaciones con contribuyentes» y 588 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación por cese de actividad de enero a octubre» y se establecen la forma y procedimiento para su presentación.

Las modificaciones aprobadas respecto al Impuesto Especial sobre la Electricidad, serán aplicables en lo que al a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025 y las referidas al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica serán de aplicación a las declaraciones que deban presentarse a partir del 1 de enero de 2025.