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Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de enero de 2026

Selección de jurisprudencia. Segunda quincena de enero de 2026. Imagen de una mesa con una balanza y un mazo de juez

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El TC admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno y suspende las medidas aprobadas en Galicia sobre autorización de instalaciones eléctricas y transporte de energía y régimen minero y energético

El TC admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno y suspende las medidas aprobadas en Galicia sobre autorización de instalaciones eléctricas y transporte de energía y régimen minero y energético. Imagen de un hito sobre el camino de Santiago en algún lugar de tierras gallegas

El TC admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno y suspende las medidas aprobadas sobre autorización de instalaciones eléctricas y transporte de energía y régimen minero y energético aprobadas en los arts. 30.Dos, Trece, Diecisiete, Diecinueve, Veinte, Veintiuno y Veinticinco; y art. 45. Cinco de la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de Galicia.

En una nota informativa de 29 de enero de 2026 publicada en la página web del Tribunal Constitucional se adelantan las conclusiones de la sentencia del Pleno del Tribunal que ha ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por la vicepresidenta primera del Gobierno por suplencia del Presidente del Gobierno en relación con el art. 30.Dos, Trece, Diecisiete, Diecinueve, Veinte, Veintiuno y Veinticinco; y art. 45. Cinco de la Ley de la Comunidad Autónoma de Galicia 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

El recurso de inconstitucionalidad sostiene que los artículos impugnados podrían vulnerar las competencias exclusivas del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1. 13ª CE), autorización de instalaciones eléctricas y transporte de energía (art. 149.1. 22ª CE) y régimen minero y energético (art. 149.1. 25ª CE).

Esta norma, aún no ha sido publicada en el BOE, por ello, de acuerdo con el art. 161.2 CE, ha suspendido la vigencia y aplicación de dichos apartados desde la fecha de interposición del recurso (30 de septiembre de 2025) para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el Boletín Oficial del Estado para los terceros.

El TS dividido fija como doctrina que la limitación a la compensación de las BINs en el IS es aplicable a la fusión inversa, si ya fueron consumadas o aprovechadas por anteriores partícipes o socios, aunque la norma no lo prevea expresamente

El TS dividido fija como doctrina que la limitación a la compensación de las BINs en el IS es aplicable a la fusión inversa, si ya fueron consumadas o aprovechadas por anteriores partícipes o socios, aunque la norma no lo prevea expresamente. Imagen de un entrenamiento con ejercicios tácticos de un equipo de seguridad de guardaespaldas

EL TS fija como doctrina que la limitación a la compensación de las BINs prevista en el segundo inciso del art. 90.3 del TRLIS, a pesar de su falta de previsión literal, es aplicable a un proceso de reestructuración empresarial por fusión inversa, cuando la adquirente las hubiera generado con anterioridad a su incorporación al nuevo grupo pero ya fueron consumadas o aprovechadas por anteriores partícipes o socios. Sin embargo, dos magistrados consideran que el art. 14 LGT impide que se extienda una norma prohibitiva o limitativa del derecho cuestionado como la regla del art. 90.3 TRLIS fuera de los casos taxativamente previstos.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de enero de 2028, recaída en el recurso 5791/2023 fija como doctrina que la limitación a la compensación de las BINs prevista en el segundo inciso del art. 90.3 del TRLIS, a pesar de su falta de previsión literal, es aplicable a un proceso de reestructuración empresarial por fusión inversa, cuando la adquirente las hubiera generado con anterioridad a su incorporación al nuevo grupo pero ya fueron consumadas o aprovechadas por anteriores partícipes o socios.

Si en un proceso de fusión directa la adquirente puede subrogarse en los derechos de la adquirida, porque de otro modo se vería perjudicada la finalidad de la neutralidad perseguida, también debe admitirse cuando el resultado de la reestructuración societaria es por fusión inversa y las BINs se hubiesen generado previamente en la adquirente, aunque no esté expresamente contemplada esta posibilidad en el art. 90.3 TRLIS, pero respetando los límites de este precepto legal, de forma que, independientemente del proceso mercantil por el que se lleva a cabo una reestructuración societaria, la neutralidad fiscal perseguida no se vea violentada.

Sin embargo este fallo no es unánime y contiene dos votos particulares de dos de sus magistrados, la Excma. Sra. Doña Sandra María González de Lara Mingo y el Excmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís discrepan de este fallo, ya que estiman que el art. 14 LGT es una norma de muy amplia invocación por la Administración fiscal para evitar la aplicación analógica de los beneficios fiscales, también sirve para impedir, como aquí sucede, que se extienda una norma prohibitiva o limitativa del derecho cuestionado -en este caso, la aplicación de la regla del art. 90.3 TRLIS- fuera de los casos taxativamente previstos-, pues con esa exégesis se extendería el ámbito prohibitivo de un derecho -que no es un beneficio fiscal- no cabe dudarlo, más allá de sus términos estrictos.

La AN anula el recargo por declaración extemporánea girado a Apple por las declaraciones del IRNR con establecimiento permanente de ejercicios posteriores al regularizado por la Inspección aplicando la doctrina del TS del requerimiento previo

La AN anula el recargo por declaración extemporánea girado a Apple por las declaraciones del IRNR con establecimiento permanente de ejercicios posteriores al regularizado por la Inspección aplicando la doctrina del TS del requerimiento previo. Imagen de una tarjeta de crédito con monedas a su alrededor

La Sala aplica la doctrina del TS que establece que no procede el recargo al que se refiere el artículo 27.1 LGT a la regularización efectuada por el obligado tributario mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del mismo concepto impositivo en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados por la Administración.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 21 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 947/2020 anula el recargo por declaración extemporánea, ya que la regularización efectuada por el obligado tributario mediante la presentación de una declaración o autoliquidación correspondiente a otros períodos del IRNR con establecimiento permanente de los ejercicios posteriores a la regularización Inspección, en atención a unos hechos o circunstancias idénticos a los regularizados encaja en el concepto técnico-jurídico de requerimiento previo de la Administración tributaria al que se refiere el artículo 27.1 LGT, ya que de acuerdo con la jurisprudencia del TS , éste ha de entenderse en sentido amplio y no es bastante con que existan actuaciones de comprobación que sirvan de elemento inductor o motivador de la regularización espontánea.

Derogación de las medidas tributaria en IRPF e IS, IVA e IVTNU aprobadas en el RDLey 16/2025 que no ha sido convalidado en el Congreso de Diputados

Derogación de las medidas tributaria en IRPF e IS, IVA e IVTNU aprobadas en el RDLey 16/2025 que no ha sido convalidado en el Congreso de Diputados. Imagen de una cuerda deshilachada a punto de romperse

Al no haberse alcanzado el acuerdo necesario para su convalidación en el Congreso de los Diputados queda derogado el Real Decreto Ley 16/2025 que entre las medidas aprobadas contenía en materia tributaria para 2026 la prórroga de beneficios fiscales en IRPF e IS, límites y plazos de los regímenes objetivo de IRPF y simplificado del IVA y coeficientes aplicables en el IIVTNU

En el BOE de 28 de enero de 2026 se han publicado la Resolución de 27 de enero de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social.

El TS rechaza la aplicación de la exención de los cánones o royalties satisfechos por la entidad residente en España a su matriz residente en los Países Bajos y resuelve el tipo de retención es el previsto en la normativa interna y no en el CDI

El TS rechaza la aplicación de la exención de los cánones o royalties satisfechos por la entidad residente en España a su matriz residente en los Países Bajos y resuelve el tipo de retención es el previsto en la normativa interna y no en el CDI. Imagen de la bandera de Holanda y España sobre un escritorio

El TS fija como doctrina que rechazada la aplicación de la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR, considera que no resultan de aplicación las previsiones contenidas en el CDI hispano neerlandés sobre el tipo de retención aplicable a los pagos a la matriz holandesa, sino el tipo regulado en la normativa interna, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de enero de 2026, recaída en el recurso n.º 6111/2023 fija como doctrina que rechazada la aplicación de la exención prevista en el art. 14.1.m) TR Ley IRNR, considera que no resultan de aplicación las previsiones contenidas en el CDI hispano neerlandés sobre el tipo de retención aplicable a los cánones o royalties satisfechos por la entidad residente en territorio español a su matriz residente en los Países Bajos, sino el tipo regulado en la normativa interna, por aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión, en tanto en cuanto dicho artículo refleja fielmente la Directiva 2003/49/CE que transpone.

La sentencia recurrida que se confirma considera que la sociedad holandesa percibe los cánones con obligación de transferirlos prácticamente en su integridad a la entidad curazoleña, ya que, pese a ser cesionaria de los derechos de propiedad intelectual de esta última, no se encuentra facultada por el contrato de cesión a pactar con las sublicenciadas el canon que éstas deben pagarle, sino que éste viene prefijado en los contratos de cesión de derechos celebrados con la cedente, por lo tanto, la sociedad curazoleña es la beneficiaria efectiva de los cánones pagados por la obligada tributaria, que por no estar domiciliada en un territorio de la UE, no se encuentran exentos de la retención del 24,75% a cuenta del IRNR.

Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en una entidad dedicada al alquiler de inmuebles, aunque la empleada sea la esposa del propietario del 99,9% del capital

Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de las participaciones en una entidad dedicada al alquiler de inmuebles, aunque la empleada sea la esposa del propietario del 99,9% del capital. Imagen de una pareja en su casa haciendo gestiones con el ordenador

Aplicación analógica en el Impuesto sobre el Patrimonio de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 14 de julio de 2025, recaídas en los recursos n.º 4148/2023 y 4160/2023, respecto a la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que establece que no debe rechazarse -siempre- el carácter laboral del contrato suscrito entre una comunidad de bienes y uno de sus comuneros por la sola circunstancia de ser partícipe o comunera la persona contratada

Esto es lo más relevante de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 3953/2025, de 12 de noviembre de 2025, rec. núm. 3199/2023, pero que aborda otras cuestiones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, por las participaciones del actor en distintas entidades, sobre las que el TEAR concluye que, o bien, no queda acreditada la actividad de promoción inmobiliaria, mientras que la de alquiler no puede calificarse de actividad económica por falta de carga de trabajo, siendo la hija quien figura contratada a jornada completa y regentando otro negocio distinto.

También se cuestiona el cómputo del porcentaje de las retribuciones del actor, que solicita que debe realizarse de forma separada para cada una de las entidades, sin computarse los rendimientos netos de la actividad económica desarrollada por el interesado, cuyos bienes y derechos afectos disfrutan de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, ni tampoco los obtenidos en las otras entidades. Por último, se deniega la afectación a la actividad económica de un crédito personal, así como la adscripción a los fines empresariales de una serie de inversiones cuestionadas.

Se modifican los modelos de declaración de IVA 303, 322, 353 y 390 y la regulación de la llevanza de los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT

Se modifican los modelos de declaración de IVA 303, 322, 353 y 390 y la regulación de la llevanza de los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT. Imagen de una bomba de petróleo.

Los cambios en las declaraciones de IVA 303, 322, 353 y 390 y la llevanza de los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT tienen su origen en modificación operada en la ley del Impuesto por la Ley 7/2024 respecto a las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante.

En el BOE de hoy 26 de enero de 2026, se ha publicado la ORDEN HAC/27/2026, de 22 de enero, por la que se modifican la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de Autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de Autoliquidación mensual, modelo agregado; la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, autoliquidación; la Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de Declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido; y la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria establecida en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

Mediante esta norma se incorporan los cambios introducidos en la ley del impuesto operados por la Ley 7/2024, que establece que, en relación con las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el IVA por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito fiscal en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del IVA correspondiente a la posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal.

El TJUE estima que sí se aplica la exención del IVA a los servicios de limpieza en centros sanitarios y educativos, pues son prestaciones necesarias para la actividad exenta debido a su carácter general.

El TJUE estima sí se aplica la exención del IVA a los servicios de limpieza en centros sanitarios y educativos, pues son prestaciones necesarias para la actividad exenta debido a su carácter general. Imagen de una enfermera limpiando una cama de hospital

El Tribunal afirma que los servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores y el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA solo exige que la prestación de servicios efectuada por tal agrupación sea directamente necesaria para el ejercicio de la actividad exenta de sus miembros.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 22 de enero de 2026, recaída en los asuntos acumulados C-379/24 y C-380/24 determina que el art. 132.1.f) de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual las prestaciones de servicios realizadas por una agrupación autónoma de personas no pueden calificarse de servicios «directamente necesarios», en el sentido de esta disposición, cuando tales prestaciones son necesarias para la actividad exenta del IVA ejercida por esas personas, pero no están vinculadas exclusivamente a esta actividad debido a su carácter general.

En concreto, el Tribunal afirma que los servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores. El art. 132.1.f) de la Directiva del IVA exige una relación entre la prestación de servicios realizada por la agrupación autónoma de personas y la actividad exenta de sus miembros, esta disposición no exige que tales servicios sean servicios específicos que constituyan una aportación indispensable para esa actividad o para una operación concreta, basta con que la prestación de servicios efectuada por tal agrupación sea directamente necesaria para el ejercicio de la actividad exenta de sus miembros servicios «generales» como la limpieza podrían considerarse directamente necesarios tanto para el sector de la asistencia sanitaria como para el de la educación, en los que, además, existen requisitos específicos en materia de higiene para los operadores de estos sectores.

Selección de jurisprudencia. Primera quincena de enero de 2026

Selección de jurisprudencia. Primera quincena de enero de 2026. Imagen de piezas de ajedrez enontrando el trayecto más corto entre varios puntos

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