Ni el aplazamiento de la devolución de un préstamo familiar ni ninguna otra vicisitud que no sea la constitución debe ser declarada por el ITP y AJD
Enviado por Editorial el Vie, 02/02/2018 - 07:54El hecho imponible del impuesto es la constitución y solo ella genera obligaciones de gestión. Aparte quedan la utilidad de control y de prueba que de su declaración podrían derivarse
Tal y como señala la Dirección General de Tributos en su consulta de 14 de noviembre de 2017, el aplazamiento del pago de uno de los plazos de devolución de un préstamo familiar no constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD dado que, por un lado, no constituye la transmisión de un bien o derecho en los términos generales en que se expresa el art. 7.a) RDLeg. 1/1993 (TR Ley ITP y AJD) y, por otro, tampoco puede ser incluido en ninguno de los supuestos enumerados en el apartado b) del citado precepto, pues si bien éste incluye a los préstamos, tan sólo hace referencia a la constitución de los mismos, sin incluir cualesquiera otras circunstancias que pudieran producirse a lo largo de la vida del referido contrato.