Selección de doctrina administrativa. Junio 2016 (1ª quincena)

La DGT mantiene su criterio de que el crowdfunding o micromecenazgo está sometido al ISD

Se trata de una figura muy utilizada en el mundo anglosajón y habitualmente en el entorno de internet que supone la financiación colectiva de iniciativas o esfuerzos personales por parte de una red de personas hacia otra, colaborando en un determinado proyecto, del que además pueden sacar algún provecho personal. Pues bien, de nuevo la DGT vuelve a matizar que estamos en el entorno de las operaciones sometidas al Impuesto sobre Donaciones, explicando a fondo la tributación del supuesto, incluso cuando haya un provecho para el financiador, con el matiz de que si estamos ante algo más que eso, entraríamos en el entorno de las remuneraciones, que desplazarían el supuesto al entorno del ITP y AJD o del IVA. Es la consulta más completa publicada hasta la fecha sobre este tema.

(DGT, de 25-04-2016, V1811/2016)

La situación asimilada a la de alta en la SS no da derecho a las deducciones por familia numerosa o persona con discapacidad a cargo

A costa de analizar el supuesto de los cuidadores de personas en situación de dependencia -que quedan incluidos obligatoriamente en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta- la DGT aprovecha para señalar que no puede entenderse que quienes estén en situaciones asimiladas al alta en la Seguridad Social estén realizando una actividad por cuenta ajena o propia, lo cual les priva -como contribuyentes por el IRPF- del derecho a practicar estas deducciones.

(DGT, de 19-04-2016, V1676/2016)

Las cuotas de un seguro de asistencia sanitaria que forman parte de la contraprestación de un depósito bancario son rendimientos del capital mobiliario en especie

En el caso que se analiza, nos encontramos ante una asociación constituida por un colectivo de personas que se acogieron a un expediente de regulación de empleo (ERE) de una entidad financiera. A los empleados acogidos al ERE la entidad les hizo una oferta comercial para la apertura de un depósito bancario con el importe de la indemnización -mínimo: 60 por ciento del neto-, oferta que incluía entre otras contraprestaciones un seguro de asistencia sanitaria para el primer titular del depósito. Pues bien, en tales circunstancias, las cuotas del seguro de asistencia sanitaria se configuran como parte de la contraprestación de un depósito bancario, cesión a terceros de capitales propios, por lo que su pago por la entidad financiera procede calificarlo como rendimiento del capital mobiliario en especie, no pudiendo considerarse incluido por ello en el ámbito de la exención del art. 42.3.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

(DGT, de 19-04-2016, V1696/2016)

La renovación de los viales privados de una urbanización tributa al tipo general en IVA

Una entidad mercantil va a efectuar obras de renovación de los viales privados de una urbanización para la comunidad de propietarios de la misma. Pues bien, como es sabido, se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización. Dicho esto, se deduce que las ejecuciones de obra analizadas no cumple las condiciones para la aplicación del tipo impositivo reducido recogido en el art. 91.Uno.3.1º y 3º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), así como tampoco las señaladas en el art. 91.Uno.2.10º de la misma Ley, al tratarse de renovación de los viales de una urbanización, que ni forman parte de los edificios de viviendas, ni pueden considerarse anexos de las mismas. Por consiguiente, las ejecuciones de obra objeto de renovación de los viales privados de una urbanización, efectuadas para la comunidad de propietarios de la misma, tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento. Tampoco procede la aplicación del tipo reducido a los honorarios profesionales devengados por el arquitecto técnico por el proyecto y dirección de obra, a los que será de aplicación igualmente el tipo general del 21 por ciento.

(DGT, de 19-04-2016, V1714/2016)

Una comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de una obra de arte que no realiza actividad alguna no es sujeto pasivo en IVA

Tres personas físicas y una jurídica son propietarios en pro indiviso de una obra de arte de un conocido pintor español del siglo XX, si bien, la actividad de la persona jurídica, una entidad mercantil, no guarda relación con el mercado del arte ni con la compraventa de obras de arte, ni con la tasación en las transacciones del mismo. Pues bien, aunque la adquisición pro indiviso de un cuadro por tres personas físicas y una jurídica determina la existencia de una comunidad de bienes, para que la misma sea sujeto pasivo del Impuesto es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto. La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes compuesta por los copropietarios de la obra de arte requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por ella y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración. En consecuencia, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa de la obra de arte que no realiza actividad alguna, no tendrá la condición de empresario en el Impuesto, sin perjuicio de que si pueda tenerlo alguno de sus comuneros. Por tanto, sólo si la obra de arte se encontrara afecta al desarrollo de actividades empresariales o profesionales por alguno de los comuneros, la transmisión de su parte estaría sujeta al Impuesto. 

(DGT, de 19-04-2016, V1710/2016)

El exceso de imposición sobre el tipo máximo de Convenio soportado en el extranjero no puede dar derecho a deducción por doble imposición ni considerarse gasto deducible

Como impuesto indebidamente soportado que es, no resulta aplicable la deducción por doble imposición al exceso de imposición –por aplicársele un tipo superior al máximo establecido en el correspondiente CDI- al que se pueda ver sometida una renta obtenida en el extranjero por un contribuyente del IS, y es que se trata de una imposición no acorde con el mismo, que es la norma aplicable. Por otro lado, la parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra, tendrá la consideración de gasto deducible, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el Estado en cuestión; eso sí, también en este caso debe tratarse de cantidades exigidas en base al Convenio y no al margen del mismo. En definitiva, lo único que podrá hacer el contribuyente, si lo considera oportuno, es solicitar la iniciación de un procedimiento amistoso al amparo del Convenio, con el fin de que las autoridades competentes de ambos Estados puedan acordar la correcta aplicación de las reglas de reparto de la potestad tributaria recogidas en el Convenio. Esta es una situación muy frecuente en la práctica, en la que el contribuyente se ve “atrapado” por la necesaria aplicación de la norma, de la que no puede “escaparse” por sus propios medios, sino que se ve obligado a soportar una carga impositiva indebida a la espera de que las máximas autoridades fiscales de los Estados en cuestión constaten la equivocada aplicación del Convenio y tomen las medidas oportunas.

(DGT, de 14-04-2016, V1637/2016)

Los impuestos pagados por pacto entre las partes no pierden su consideración de deducibles

El derecho a la deducibilidad del gasto no se pierde por el hecho de haber pagado el impuesto del que no se es sujeto pasivo. Los pactos privados sobre impuestos no afectan a la obligación tributaria; el sujeto pasivo sigue siendo el que viene establecido en la ley. Sin embargo, si las partes acuerdan que el importe del mismo lo abone quien no es el sujeto pasivo, no por ello quien sufre el flujo económico va a perder el derecho a la deducibilidad del gasto. Es el caso de la consulta, en que entre las partes se llega a un acuerdo para la asunción conjunta del Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: si se puede probar el acuerdo y su ejecución la DGT no ve obstáculo para la imputación del gasto como un menor valor de adquisición/transmisión.

(DGT, de 14-04-2016, V1631/2016)

Obtener retribuciones superiores a 600.000 euros constante el régimen especial de trabajadores desplazados no excluye al contribuyente del mismo

Este régimen especial al que los trabajadores desplazados a España por motivos de trabajo pueden optar por resultarles más beneficiosa su tributación conforme a los tipos del IRNR en vez de los del IRPF está sometido a una serie de requisitos sine qua non, incumplidos cualquiera de los cuales el contribuyente queda fuera de la aplicación del régimen, tal y como expresamente señala la norma reglamentaria –art. 118.1 RD 439/2007 (Rgto IRPF). Pues bien, a partir de 1 de enero de 2015, por aplicación de la reforma introducida por la Ley 26/2014 (Modifica Ley IRPF, IRNR y otras normas tributarias), uno de esos requisitos, el que limitaba la aplicación del régimen a quienes previsiblemente fueran a obtener retribuciones de trabajo superiores a 600.000 euros, ha sido eliminado por lo cual quedaba en el aire la respuesta para la situación en que, constante la aplicación del régimen a un contribuyente, éste supere ese límite económico con posterioridad a la modificación legislativa. Responde la DGT que, en casos como ese, el contribuyente se mantiene dentro de la órbita de aplicación del régimen, a pesar de “incumplir” los requisitos a que se comprometió en el momento en que optó por él.

(DGT, de 13-04-2016, V1561/2016)

Impartición de cursos y conferencias en el extranjero: La exención en el IRPF de los rendimientos del trabajo realizados en el extranjero no es aplicable a todos los rendimientos del trabajo

Están empezando a ser ya numerosas las consultas de la Dirección General de Tributos en las que se aborda la cuestión de si la obtención de determinados rendimientos del trabajo se puede acoger a esta exención -por otro lado, una de las más golosas de las reguladas para los contribuyentes del IRPF-. Pues bien, la DGT vuelve a recordar en esta ocasión que la exención sólo es aplicable a los rendimientos del trabajo definidos en el art. 17.1 Ley 35/2006 (Ley IRPF) -los derivados de una relación laboral o estatutaria-, así como a determinados supuestos contemplados en el art. 17.2 -como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial-. Así las cosas, no resulta de aplicación a los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares del art. 17.2.c).

(DGT, de 13-04-2016, V1577/2016)

La finalización anticipada, antes del transcurso de un año, de un contrato suscrito por un plazo superior no debe retenerse al tipo mínimo del 2 por ciento

El tipo mínimo del 2 por ciento establecido en el art. 86.2 RD 439/2007 (Rgto IRPF) para los contratos laborales de duración inferior a un año no es aplicable a una situación en la que la relación laboral está acordada para un año o más pero se resuelve el contrato de un modo anticipado. En esos casos, el tipo de retención seguirá siendo el que resulte de la aplicación del procedimiento general establecido para el cálculo de las retenciones.

(DGT, de 12-04-2016, V1528/2016)

No tendrá derecho a la reducción por movilidad geográfica quien estando inscrito como desempleado demandante de empleo debiera estarlo como demandante de mejora de empleo

En el caso que se analiza, la contribuyente estaba dada de alta, como demandante de empleo, desde el 13 de septiembre de 2013. Al mismo tiempo, estaba contratada como empleada, con una jornada laboral de 14 horas semanales, para un empleador que tiene su sede en Aranda de Duero y también estaba dada de alta en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social, pero no obtenía ingresos de la actividad económica desarrollada. En junio de 2014, la entidad donde prestaba sus servicios laborales le ofrece un contrato de 28 horas semanales en Madrid, manteniendo un contrato de tres horas semanales en Aranda de Duero. Por ello, en octubre de 2014 alquila un piso en Madrid, empadronándose en esta localidad en 2015. Pues bien, no tendrá derecho a la aplicación de la reducción por movilidad geográfica regulada en el art. 20.2.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), vigente en 2014, por incumplir uno de los requisitos exigidos, dado que no tenía la condición de contribuyente desempleado inscrito como demandante de empleo en la correspondiente oficina del INEM en el momento de la aceptación de su nuevo puesto de trabajo, dado que, teniendo un puesto de trabajo, se debió inscribir en dicha oficina como demandante de mejora de empleo.

(DGT, de 12-04-2016, V1521/2016)

La transmisión de la vivienda habitual del deudor hipotecario a favor, no de la entidad acreedora, sino de un tercero, se considera también dación en pago

Un contribuyente, ante la imposibilidad de efectuar la devolución de los préstamos hipotecarios que gravan su vivienda habitual, acuerda con la entidad de crédito acreedora de dichos préstamos la dación en pago. En virtud de dicho acuerdo, dicho contribuyente ha transmitido la vivienda de manera directa a una Sociedad Gestora de Activos, entidad distinta de la entidad de crédito acreedora y en la que ésta participa al cien por cien, habiéndose cancelado los préstamos hipotecarios que gravaban dicha vivienda. Pues bien, puede sostenerse que la dación en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación. Así, la redacción literal de la exención no limita taxativamente a favor de quién ha de hacerse la dación, sino que exige tres requisitos que no obstarían a esa interpretación: que la dación lo sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante; que la dación se realice para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual; y que esas deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios. Por lo tanto, no debe excluirse la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad. 

(DGT, de 07-04-2016, V1441/2016)

En tanto no se cancele o modifique la relación arrendaticia, se seguirá devengando el IVA pese a que el local arrendado permanezca clausurado como medida cautelar adoptada por un Juzgado

El contribuyente se dedica a la actividad de arrendamiento de locales comerciales y tiene arrendado un local a una persona que realiza en el mismo una actividad económica sujeta y no exenta. Durante varios meses, el local ha permanecido clausurado como consecuencia de una medida cautelar adoptada por un Juzgado. El arrendatario, durante ese tiempo, ha dejado de pagar el arrendamiento mensual alegando causa de fuerza mayor, si bien, ha acordado con él pagarle de forma fraccionada y diferida a partir de que se reanude su actividad económica. Pues bien, sólo en el caso de que formal y expresamente se cancele temporalmente la relación contractual arrendaticia, o se modifique el momento de su exigibilidad, con motivo de la medida cautelar de clausura del local que impide el uso del mismo, se dejará de devengar el Impuesto. En el caso que nos ocupa, no parece que se produzca esta cancelación de la relación contractual, toda vez que el arrendatario está de acuerdo en abonar las cuotas de arrendamiento correspondientes al período de interrupción, aunque sea de un modo fraccionado y diferido. En consecuencia, en tanto no se cancele o modifique la relación arrendaticia, se seguirá devengando el Impuesto correspondiente al arrendamiento del mismo de acuerdo con la exigibilidad de las cuotas de arrendamiento que se había pactado.

(DGT, de 21-03-2016, V1117/2016)