Doctrina Administrativa

El TEAC unifica criterio: inexorablemente, si no se paga el recargo ejecutivo notificado con la providencia de apremio han de considerarse vencidas el resto de fracciones pendientes

Resulta incuestionable la claridad del art. 54.2.b) del RD 939/2005 (RGR), no dejando margen para su interpretación.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 28 de abril de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a si son aplicables las consecuencias establecidas en el segundo párrafo del art. 54.2.b) del RD 939/2005 (RGR) -esto es, vencimiento de todas las fracciones pendientes- en el supuesto de haber ingresado el importe de la fracción y de los intereses de demora fuera del plazo concedido en el acuerdo de fraccionamiento pero con anterioridad a la notificación de la providencia de apremio, quedando impagado, tras la notificación de dicha providencia y una vez trascurrido el plazo fijado en la misma, exclusivamente el importe correspondiente al recargo ejecutivo. 

El TEAC unifica criterio posibilitando la aplicación de la reducción del 25% de la sanción cuando el ingreso del importe restante de la misma se realice mediante compensación

Y la mantiene en aquellos casos en los que se realiza el ingreso del importe restante de la sanción en el plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) abierto con la notificación de la resolución denegatoria de la compensación solicitada.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 28 de abril de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión relativa a si para la aplicación de la reducción del 25% prevista en el art. 188.3 LGT es posible que el ingreso del importe restante de la sanción se realice mediante compensación y, si procede aplicar o mantener esta reducción en el supuesto de que el ingreso del importe restante de la sanción se realice en el plazo del art. 62.2 de la Ley 58/2003 (LGT) abierto con la denegación de una solicitud de compensación.

Selección de doctrina administrativa. Abril 2017 (2.ª quincena)

Está legitimada para impugnar la liquidación del IIVTNU la persona que se obliga al pago del impuesto mediante un contrato de arrendamiento financiero

Tiene un interés directo y por tanto está legitimada para recurrir la liquidación del IIVTNU la persona que se obliga al pago del impuesto mediante un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario.

En una consulta de la Dirección General de Tributos de 2 de marzo de 2017, se reconoce la legitimación de la adquirente para impugnar la liquidación del impuesto, ya que a pesar de no ser sujeto pasivo  conforme a la normativa del mismo,  efectivamente es ella quien lo paga, ya que mediante  el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario entre una persona como adquirente/compradora y una entidad financiera en el que se hace constar que al ejercitarse la opción de compra será de cargo de la adquirente y por tanto  sus intereses legítimos y directos resultan afectados por esta liquidación (Vid. STS de 13 de mayo de 2010, en recurso de casación para unificación de la doctrina nº 296/2005).

La Administración puede utilizar información de terceros contenida en sus bases de datos para calcular las bases imponibles o las cuotas en régimen de estimación indirecta

La Administración tributaria puede utilizar información de terceros contenida en sus bases de datos cuando, al objeto de preservar el carácter reservado de los datos tributarios, disocie la identificación de los sujetos contenidos en la muestra de los datos contenidos en sus declaraciones tributarias y siempre que esa disociación no limite el derecho de defensa del interesado.

Así, el Tribunal Central, en su resolución de 4 de abril de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve que la Administración puede utilizar como medios para determinar las bases o rendimientos en régimen de estimación indirecta tanto datos y antecedentes concernientes al propio obligado tributario como datos procedentes de terceros, toda vez que ninguna limitación cabe deducir en este sentido. Nada impide, por tanto, que la Administración pueda, en principio, servirse de la información procedente de sus bases de datos para determinar, mediante el régimen de estimación indirecta, las bases o rendimientos del contribuyente sometido a comprobación.

La compensación de bases imponibles como "opción"

En lo que se refiere a la compensación de bases imponibles negativas, ¿puede afirmarse que estamos ante una opción en los términos del art. 119.3 de la Ley 58/2003 (LGT)?

A juicio del Tribunal Central, en Resolución de 4 de abril de 2017, el hecho de que la Ley permita al contribuyente elegir entre compensar o no las bases imponibles negativas y, en el primer caso, el importe a compensar dentro de los límites posibles, entra plenamente dentro del concepto de “opción”.

Selección de doctrina administrativa. Abril 2017 (1.ª quincena)

Selección de doctrina administrativa. Marzo 2017 (2.ª quincena)

Aplicación de la suspensión "ex lege" para la enajenación de bienes embargados a la ejecución de los bienes ofrecidos en garantía hasta que las deudas sean firmes: unificación de criterio

La suspensión “ex lege” para la enajenación de bienes embargados hasta que las deudas que han motivado esos embargos sean firmes, resulta de aplicación a la ejecución de los bienes ofrecidos como garantía aceptada y formalizada, en los supuestos de impago de las deudas que dichas garantías afianzan.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 23 de marzo de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que la previsión contemplada en el art. 172.3 de la Ley 58/2003 (LGT), el cual establece una suspensión “ex lege” para la enajenación de bienes embargados hasta que las deudas que han motivado esos embargos sean firmes, resulta de aplicación a la ejecución de las bienes ofrecidos como garantía aceptada y formalizada, en los supuestos de impago de las deudas que dichas garantías afianzan. No existen dos procedimientos diferentes para proceder a la enajenación de los bienes para satisfacer los débitos de la Hacienda Pública, uno en caso de ejecución de garantías y otro en caso de enajenación de bienes embargados. Es el mismo procedimiento regulado reglamentariamente al que se remite la Ley 58/2003 (LGT) cuando se refiere a la ejecución de las garantías ofrecidas, independientemente del título de ejecución que da lugar a la enajenación de los bienes y, por tanto, se deben regir por las mismas normas y por los mismos principios de proporcionalidad y respeto a los derechos y garantías del interesado en el procedimiento de enajenación.

Los contratos de explotación de máquinas recreativas pueden dar lugar a responsabilidad solidaria: unificación de criterio

El incumplimiento de una orden de embargo por parte de las empresas operadoras de máquinas recreativas respecto de los créditos pendientes de satisfacer en el momento de la notificación de la diligencia de embargo constituye un presupuesto de hecho de la declaración de responsabilidad solidaria.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 23 de marzo de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que el incumplimiento de una orden de embargo por parte de las empresas operadoras de máquinas recreativas de azar respecto de los créditos pendientes de satisfacer en el momento de la notificación de la diligencia de embargo o que se pudieran devengar a partir de ese momento, como consecuencia de la relación comercial con los titulares de salones recreativos o de establecimientos de hostelería donde se instalen tales máquinas, constituye un presupuesto de hecho de la declaración de responsabilidad solidaria.

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