TSJ

Si no existe incremento del valor no se produce el hecho imponible del IIVTNU

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid vuelve a reconocer en su sentencia de 8 de octubre de 2015, que habiéndose acreditado debidamente que el valor de la finca no ha experimentado ningún incremento, antes al contrario, se ha producido una disminución de su valor desde el momento de la adquisición, no se habrá producido el hecho imponible y, la sociedad no tenía obligación de tributar por el mencionado impuesto.

La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica [Vid. SSTSJ de Madrid de 24 de abril de 2015, recurso n.º 283/2014, TSJ de Cataluña, de 21 de marzo de 2012, recurso n.º 432/2010 y de 22 de marzo de 2012, recurso n.º 511/201, y sentencias del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, de 13 de julio de 2015, recurso n.º 123/2015 y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 31 de julio de 2015, recurso n.º 17/2015.

Ni la solicitud de recepción de obras ni el inicio de un expediente sancionador urbanístico interrumpe la prescripción para la liquidación del ICIO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 6 de noviembre de 2015, ha resuelto que el escrito por el cual la sociedad solicita al Ayuntamiento la recepción de las obras ejecutadas en el aparcamiento público y complejo dotacional deportivo, no es un acto del recurrente tendente a la liquidación del tributo, por lo que no tiene efectos para interrumpir la prescripción. La fecha de finalización de las obras es una cuestión de hecho, y si estimaba que las obras habían finalizado en otro momento distinto, al que figura en la certificación de obras debió aportar la prueba para desvirtuar lo manifestado en la certificación final de obra.

Tampoco la interrumpe, de acuerdo con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla)  de  18 de junio de 2015, el inicio por parte del Ayuntamiento de un expediente de naturaleza sancionadora, concretamente de disciplina urbanística, que no tiene virtualidad alguna para interrumpir la prescripción de la acción para liquidar el ICIO, dada la evidente naturaleza distinta de uno y otro, y por no ser la resolución del expediente sancionador presupuesto alguno de la liquidación del ICIO.

En ambos casos, el ICIO debió ser liquidado por la Administración local tan pronto finalizaron las obras, momento este que debemos situar, coincidiendo con el juez a quo, el inicio del plazo de prescripción.

¿El ICIO de un parque eólico contraviene la Directiva del fomento del uso de energías renovables?

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada), en su sentencia de 21 de septiembre de 2015 sostiene que no  habiéndose completado la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de manera total de la Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, esto no significa que la labor del legislador pueda ser sustituida por los órganos jurisdiccionales concluyendo que la exigencia de la prestación compensatoria como del ICIO no sean transparentes y proporcionales a los costes, ya que la primera, como prestación patrimonial pública, y el segundo, como impuesto, responde a las exigencias del mandato del art. 31 de la Constitución, correspondiendo al legislador determinar sí en el mandato de dicha Directiva se debe de incluir en el ordenamiento interno alguna modificación en ese sentido.

La Sala declara la improcedencia del cauce seguido por el Ayuntamiento para girar la liquidación impugnada, en la que la base imponible tomada en la liquidación definitiva incluye el importe de los aerogeneradores y de la torre de medición del parque eólico que habían sido excluidos en la liquidación provisional girada años antes, en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010, recurso n.º 22/2009, aspecto que no se cuestionó en el escrito de demanda.

¿Inconstitucionalidad del IIVTNU?

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana  en su sentencia de 20 de julio de 2015 estima que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que el hecho imponible del IIVTNU lo constituye el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, el cual se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que si la transmisión no pone de manifiesto ningún incremento de valor, la falta de hecho imponible impedirá cualquier determinación de la base. La plusvalía, aunque no grave una manifestación de capacidad económica, no por ello es inconstitucional.

La Sala reconoce que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia (Vid., Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 3 de Donostia-San Sebastián, de 5 de febrero de 2015, recurso n.º 245/2014) ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad de los 4 y 7.4 de la Norma Foral 16/1989 de Gipuzkoa (IIVTNU) y de los arts. 107 y 110.4 del RDLeg. 2/2004 (TR LHL) por posible infracción del principio de capacidad contributiva del art. 31 de la CE e infracción del art. 24 CE al proscribir la norma cualquier género de prueba en contrario y el TC ha admitido a trámite dicho planteamiento, sin embargo el mismo no es completamente compartido por esta Sala.

La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al IIVTNU como consecuencia de la no realización del hecho imponible

La ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Antes de entrar a valorar el problema que surge de la aplicación o no de las normas de cuantificación de la base imponible, debemos encarar, en un primer estadio, la casuística de que el valor del suelo concernido haya minorado desde la anterior transmisión o constitución de derechos sobre los mismos. Si el valor de mercado del suelo durante el período a considerar, ha disminuido, no se cumpliría el hecho imponible del tributo, lo que impediría la entrada en funcionamiento de las normas de cuantificación de la base imponible.

El hecho de que el anterior dueño haya añadido unos extras al vehículo no conlleva que debamos tributar en el IEDMT por un modelo superior

El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en una de sus sentencias de 13 de octubre de 2015 anula la liquidación del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transportes impugnada, ya que no es correcto que el órgano de gestión tenga en consideración un modelo de vehículo distinto al que aparece en la ficha técnica aportada por el interesado, a pesar de los extras.

El hecho de que el modelo de vehículo declarado no se encuentre equipado con cambio automático y techo solar, que no son sino determinados "extras" incorporados a ese concreto modelo a petición de su primer adquirente, sea un razonamiento jurídico que pueda servir de base, ni obligar, a tributar a efectos del impuesto de matriculación por un modelo de vehículo distinto al que señala su ficha técnica, como así pretende la Administración.

El Auto declarativo del concurso de Forum Filatélico acarrea per se un menor valor en el ISD de las inversiones realizadas en la entidad

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia de 10 de septiembre de 2015, afirma que es notablemente incierto que tal valor nominal pueda ser el valor real de los fondos en la fecha del devengo, pues no se obra prueba concluyente, ni en autos ni mucho menos en el expediente, aportada por la Administración o por el interesado, de que tal valor nominal coincidiera o se aproximara al menos al valor real que debe ser la referencia inexcusable para fijar la base imponible y liquidar el tributo.

El Auto declarativo del concurso de Forum Filatélico acarreó per se un menor valor de las inversiones realizadas en la entidad, por cuanto que significó una provisional suspensión de pagos si no una quiebra de consecuencias calamitosas. Los bienes y los derechos han de valorarse a la fecha del devengo del impuesto, siendo así que ni Administración y administrado han aportado prueba, indiciaria siquiera, de la valoración de las participaciones en ese crucial momento. Otro tanto ocurre con la inversión realizada en Riverduero, cuya valoración a fecha de devengo no se ha acreditado.

Suponer que se defrauda no es justificación suficiente para conceder la autorización judicial de entrada y reconocimiento de fincas

No hay cosa más sagrada que la inviolabilidad del domicilio -por otro lado derecho constitucionalmente protegido-, razón por la cual la entrada en el mismo exige la máxima escrupulosidad tanto en lo que tiene que ver con el propio acceso, como en el desarrollo del reconocimiento por parte de la Administración. Y en esa misma línea, cuando la Administración se ve obligada a solicitar la entrada en una determinada finca a la autoridad judicial –por no prestar el obligado tributario su conformidad-, para que ésta otorgue su consentimiento, la solicitud debe estar sólidamente justificada y la entrada en la finca debe representarse claramente como la actuación que proporcionalmente exigen las circunstancias.

Están afectas las participaciones en un fondo inmobiliario que sirven de garantía a las líneas de crédito de la sociedad a efectos de la reducción en el ISD

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 3 de junio de 2015, estima que están afectas a la actividad la totalidad de las participaciones en un fondo inmobiliario como contravalor de una operación de capital y que no puede entenderse que se trata de una inversión especulativa de la sociedad, sino que se encontraban en su totalidad afectas a la actividad.

La contratación de las líneas de crédito responde a la necesidad de liquidez para la realización de inversiones relacionadas con la actividad de la sociedad, liquidez que no proporcionan las participaciones incorporadas al activo de la sociedad. Partiendo de lo anterior, y frente al criterio de la Inspección que solo estima afecta la cantidad dispuesta de las líneas de crédito contratadas, debe señalarse que el dato de la cantidad dispuesta al fallecimiento, no se estima como parámetro determinante de la cantidad afecta, pues la disposición en un momento determinado de las líneas de crédito es un dato hecho meramente contingente, que puede variar con posterioridad, mediante la disposición de cantidades superiores para futuras inversiones.

Está exenta del ITP y AJD la transmisión producida por la disolución del régimen económico matrimonial alemán equivalente a nuestro régimen de gananciales

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Málaga) en su sentencia de 16 de abril de 2015 anula la liquidación complementaria girada por la Administración por no ser conforme a derecho, pues la disolución de una comunidad de bienes, aunque sea alemana, mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operación tiene carácter particional y no dispositivo. También niega la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros con obligación de compensar al resto con metálico, lo que no excluye la modalidad gradual de los documentos notariales de AJD.

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