Jurisprudencia

La AN valida económicamente la reestructuración del grupo multinacional con financiación intragrupo y, por tanto, no existe conflicto en la aplicación de la norma

No cabe hablar de conflicto en la aplicación de la norma pues la operación de reestructuración respondía a un motivo económico válido. El grupo, racionalizó su estructura societaria, trasladando el endeudamiento a las filiales de forma racional y coherente al valor de sus activos, con total independencia entre la magnitud de la carga fiscal que se utiliza en cada jurisdicción y el tipo impositivo del Impuesto sobre Sociedades al que estaban sometidas las filiales, mejorando con ello la rentabilidad financiera, con un endeudamiento propio del sector al que pertenece la recurrente.

La Audiencia Nacional en su sentencia de 28 de junio de 2018, confirma que aunque es procedente la declaración de conflicto en la aplicación de la norma respecto a operaciones de reestructuración llevadas a cabo en ejercicios prescritos que tiene efectos en los no prescritos comprobados, en este caso no cabe hablar de conflicto en la aplicación de la norma pues la operación de reestructuración respondía a un motivo económico válido.

Por fin el Tribunal Supremo ha fijado jurisprudencia: las prestaciones por maternidad están exentas del IRPF

Ha establecido como doctrina legal que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas” 

La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2018, desestima un recurso de la Abogacía del Estado, que defendía que dichas prestaciones no debían estar exentas del IRPF. El Supremo confirma una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 junio de 2017, que estimó el recurso de una mujer y ordenó a Hacienda que le devolviera la cantidad ingresada en el IRPF de 2013 por la prestación por maternidad con cargo a la Seguridad Social percibida en dicho ejercicio. 

Selección de jurisprudencia. Octubre 2018 (1.ª quincena)

Es desproporcionado exigir a la Administración que localice el domicilio en el extranjero de un no residente que no ha declarado sus rentas ni lo ha comunicado

Pero también supone una infracción manifiesta de la Ley computar el valor de adquisición del inmueble situado en España que vendió en cero euros

Estas dos cuestiones tan interesantes son los titulares que resumen el contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional, de 11 de junio de 2018, en la que se mesuran hasta el detalle los intereses y las obligaciones de contribuyente y Administración hasta el punto en que se resume a continuación.

Los hechos tienen que ver con la regularización de la situación fiscal de un no residente que obtiene una renta en España a costa de la transmisión de un inmueble situado en su territorio y que transmite sin declarar renta ninguna y sin cumplir con su obligación de comunicar su domicilio fiscal a la Administración tributaria española.

El Impuesto sobre contaminación del agua de Aragón no es inconstitucional

El Impuesto es respetuoso con las potestades tributarias municipales y por tanto con las limitaciones que le impone la LOFCA

El Tribunal Constitucional acaba de hacer pública su nota de prensa 93/2018 para comunicar que ha rechazado, en su sentencia de 19 de septiembre de 2018, el recurso de inconstitucionalidad presentado contra los apartados 3, 4, 6 y 8 del art. 5 de la Ley 2/2016, de 28 de enero, de 28 de enero de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, por los que se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 82, la DA séptima y DT sexta de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, relativos al Impuesto sobre contaminación de las aguas de Aragón. La sentencia considera que “el legislador autonómico respeta lo dispuesto en el art. 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas en relación con la tasa municipal de depuración o tarifa por la prestación de servicios vinculados a la depuración de las aguas de Zaragoza”.

Selección de jurisprudencia. Septiembre 2018 (2.ª quincena)

Las Diputaciones forales vascas no responden por responsabilidad patrimonial frente a las empresas beneficiarias de las «vacaciones fiscales vascas»

La sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de septiembre de 2018, ha establecido que no concurren los requisitos legales para que las Diputaciones forales vascas respondan, en concepto de responsabilidad patrimonial, frente a empresas que fueron beneficiarias en su día de las denominadas ‘vacaciones fiscales vascas’ y que se vieron obligadas a su reintegro con intereses en ejecución de la Decisión de la Comisión Europea, de 2001, que las consideró ilegales. Los magistrados argumentan que “la devolución de los importes a que se vio obligada la recurrente, no constituyen un daño que la misma no tuviera el deber de soportar, sino el mecanismo de regreso a la situación de la equidad empresarial y competencial”.

El Supremo permite probar en revisión incluso lo que se pudo probar en la instancia pero no se probó por desidia, salvo que medie mala fe o abuso del Derecho procesal

Si la desidia no es por mala fe o abuso del Derecho procesal, y así lo justifica la Administración, la prueba deberá ser aceptada. Además, aunque el procedimiento se centra en la revisión administrativa, el TS lleva los límites de su respuesta hasta la revisión en sede jurisdiccional

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2018 echa por tierra el planteamiento de la Audiencia Nacional en la instancia quien, en términos muy contundentes, se mostró reacia a que se admitieran pruebas en la revisión económico-administrativa que no se hubieran aportado por el interesado en el procedimiento de gestión tributaria en actuación negligente, y ello con fundamento en los términos del art. 112 Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) que señala que “no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho”.

Nuevo pronunciamiento del TS sobre el IIVTNU: El valor escriturado basta para desplazar a la Administración la carga de la prueba sobre la inexistencia de minusvalía

A juicio del Alto Tribunal, los datos escriturados deberían ser suficientes para desplazar al Ayuntamiento liquidador la carga de acreditar en contra, de modo bastante, que los precios inicial o final son mendaces o falsos, o no se corresponden con la realidad de lo sucedido

La sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2018, repasa su propia jurisprudencia, compendiada en su reciente pronunciamiento de 9 de julio de 2018 sobre el tratamiento legal que se hace en el RDLeg. 2/2004 (TRLHL) de las transmisiones con pérdida de valor en el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y las consecuencias de su inconstitucionalidad parcial declarada por la STC 59/2017, de 11 de mayo. Así, señaló que:

Vinculación de las partidas del presupuesto de obras en la liquidación provisional y definitiva del ICIO

El TSJ de Castilla-La Mancha considera que no se puede alterar un acto administrativo, dictado con plenitud de sus presupuestos legales y de hecho como fue la liquidación provisional del ICIO partiendo de interpretaciones jurisprudenciales ulteriores, cuestión sobre la que el TS deberá manifestarse debido a la existencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en esta cuestión.

La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 23 de abril de 2018 confirma la sentencia de instancia por cuanto el recurrente no ha logrado con este recurso de apelación desvirtuar su fundamentación jurídica. Esta Sala ha venido posibilitando que la Administración local pueda modificar, con ocasión de la liquidación definitiva, y en tanto no se haya superado el plazo prescriptivo, la base imponible del impuesto, si se ha realizado una actuación de comprobación e investigación en orden a determinar los costes reales y efectivos de la obra, en el sentido de comprobar sí el coste previsto en cada una de las partidas del presupuesto visado, se corresponde finalmente con el coste en que realmente se ha incurrido en cada partida; o sea, si una vez finalizada la obra, el coste real y efectivo de cada partida ejecutada ha sido mayor o menor del presupuestado, pero no se puede alterar un acto administrativo, dictado con plenitud de sus presupuestos legales y de hecho; partiendo de interpretaciones jurisprudenciales ulteriores.

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