Jurisprudencia

El TSJ de Valencia, siguiendo la jurisprudencia del TS, permite la deducción de un gasto en un ejercicio posterior al devengo a pesar de que los ejercicios en los que se devengaron tales gastos se encontraban prescritos

Se analiza si es procedente la imputación de gastos en período impositivo distinto de aquel en que tiene lugar su devengo. Ilustración de planificación, calendario, investigación, informe de negocios

Declara el Tribunal Supremo que procede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 16 de abril de 2024, analiza si es procedente la imputación de gastos en período impositivo distinto de aquel en que tiene lugar su devengo.

El objeto del presente recurso lo constituye la deducción de la pérdida por deterioro de créditos correspondientes a las facturas emitidas a determinadas entidades entre octubre de 2007 y septiembre 2008, por un total de 67.354,12 euros.

Sostiene la Inspección que, con arreglo a las normas contables, las correspondientes provisiones debieron efectuarse contablemente "tan pronto fuese conocido el riesgo" de impago, siendo fiscalmente deducibles dichas dotaciones un año después del vencimiento de la obligación según el TRLIS, esto es, en los años 2008 y 2009.

Por tanto, el obligado tributario ha imputado contablemente este gasto a un periodo posterior al del devengo que fue 2008/2009, resultando prescritos dichos ejercicios, por lo que concluye que su imputación contable al ejercicio posterior (2015) produce una menor tributación, y, por consiguiente, el gasto no resulta fiscalmente deducible en dicho ejercicio.

El TSJ de Madrid admite la aplicación del tipo de gravamen reducido a la entidad de nueva creación ya que no se cumplen los requisitos para su inaplicación, en concreto, no se ha transmitido la actividad a la nueva entidad

No se ha producido el traspaso de una a otra sociedad de un trabajador. Ilustración que apunta a compartir archivos a través de Internet

La Sala considera que el hecho de que uno de los clientes de la entidad XX S.L. pasase a ser cliente de la entidad de nueva creación no supone la transmisión parcial de la actividad, ya que, aparte de no estar acreditadas las circunstancias que motivaron ese cambio, el eventual traspaso de un cliente no permite por sí solo el desarrollo de la actividad.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 16 de mayo de 2024, analiza si resulta aplicable a la recurrente el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación.

Afirma la Sala que no ofrece duda la vinculación entre la sociedad recurrente y la entidad XX S.L., ya que el socio único de esta última es el padre del socio único de la actora, de modo que existe entre ambos una relación de parentesco de primer grado en línea directa por consanguinidad.

Ahora bien, no solo se exige esa vinculación para que resulte inaplicable el tipo reducido del 15%, sino que también requiere que la primera sociedad haya transmitido la actividad, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación.

En efecto, para que concurra el segundo requisito legal se precisa la transmisión de todo el patrimonio empresarial o de un conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma y que permita el desarrollo de la actividad empresarial por sus propios medios (mobiliario, existencias, cartera de clientes, personal, etc.).

Encontrándonos ante una verdadera cesión de know-how, resulta aplicable en parte la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles

Es evidente que las retribuciones realizadas a al trabajador desplazado entrarían dentro de este capítulo. Ilustración de signo de interrogación y bombilla en las manos

Entiende la Sala que solo pueden computarse como costes del intangible las facturas de Honorarios Profesionales por Asesoramiento en Aplicación del Patent Box, preparación de documentación de soporte y redacción de contratos).

El TSJ de Galicia, en su Sentencia de 30 de mayo de 2024, analiza por una parte si estamos ante una cesión de know-how y, posteriormente, si resulta de aplicación la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

En primer lugar, considera la Sala que de los contratos se desprende que la entidad recurrente está transmitiendo realmente su know-how, entendido en el sentido en que lo interpreta la jurisprudencia.

Así pues, la objeción ofrecida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre la existencia de procedimientos similares ofertados en el mercado, sin que supongan innovación, no puede ser aceptada toda vez que el apartado 11 del art. 12 de los comentarios al Modelo de convenio OCDE de 2008 utiliza la expresión pagos por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas en el contexto de la transmisión de cierta información no patentada y que, por lo general, no recae en el ámbito de otras categorías de derechos sobre la propiedad intelectual tratándose, normalmente, de información de carácter industrial comercial o científico nacida de la experiencia previa y que tiene aplicaciones prácticas en la explotación de una empresa y de cuya comunicación puede derivarse un beneficio económico.

Por otro lado, es indudable que todos los contratos contienen una cláusula de confidencialidad, por lo que reforzaría la tesis sostenida por la entidad recurrente en relación a que nos hallamos ante una verdadera cesión de know-how.

Se admite la provisión por deterioro de valor de las existencias dotada por la entidad recurrente ya que la Inspección pudo y debió calcular siquiera por muestreo el importe que, a su entender, era el correcto

Los informes no han sido suficientemente rebatidos por la Abogacía del Estado. Ilustración de Informes de sostenibilidad y gráfico ESG de negocios ecológicos

La Sala entiende que la Inspección de los tributos pudo y debió calcular siquiera por muestreo el importe que, a su entender, era el correcto, o que era inexistente en aplicación del método previsto, no efectuándolo.

El TSJ de Castilla y León (Valladolid), en su Sentencia de 3 de mayo de 2024, analiza si es procedente la provisión por deterioro de valor de las existencias dotada por la entidad recurrente.

La discrepancia entre el obligado tributario y la inspección se produce en la cuantificación del referido deterioro, entendiendo la inspección que no se ha cuantificado correctamente al no seguir los criterios establecidos en el PGC y no haber determinado el valor neto realizable de las existencias, sino que lo que hace es una estimación del deterioro en función del tiempo transcurrido desde la adquisición, aplicando el mismo porcentaje de deterioro a todas las existencias adquiridas en el mismo periodo.

Por su parte la entidad alega que sí procede a calcular el valor neto realizable de las existencias mediante un método estadístico de cálculo, no solo razonable sino aceptado en el ámbito contable y de la auditoría de cuentas.

Asimismo, señala que la empresa no solo se dedica a la venta de hierros, sino también a elementos de fontanería, climatización, calefacción, etc, (más de un millar), que sufren una obsolescencia importante.

El Tribunal Supremo confirma el delito de defraudación tributaria en el caso Gürtel ‘Papeles de Bárcenas’ y reduce las penas al apreciar dilaciones indebidas por el transcurso de cinco años entre la conclusión de la investigación y el juicio oral

El Tribunal Supremo confirma el delito de defraudación tributaria en el caso Gürtel ‘Papeles de Bárcenas’ y reduce las penas al apreciar dilaciones indebidas. Imagen de un hombre entregandole un sobre a otro hombre en la oscuridad de una sala o habitación

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el asunto conocido como Gürtel (papeles de Bárcenas) si bien reduce las penas impuestas debido a la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas por el transcurso de cinco años entre la conclusión de la investigación y el juicio oral debido a deficiencias estructurales de la Administración de Justicia.

En la página web del Poder Judicial se ha publicado un comunicado de prensa en el que se da cuenta de la confirmación por parte del Tribunal Supremo de la sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el asunto conocido como Gürtel (papeles de Bárcenas) que condenó a los dos administradores de la sociedad encargada de hacer unas reformas en la sede del PP por un delito de defraudación tributaria y al extesorero de este partido como cooperador necesario al facilitar la defraudación por la vía de efectuar un tanto por ciento de los pagos debidos de forma opaca, con dinero negro.

Tanto los administradores de la sociedad encargada de los trabajos en la sede del partido como el extesorero del PP, En esta sentencia tanto la sociedad responsable de las obras Unifica S.L, como el Partido Popular fueron declarados responsables civiles subsidiarios para abonar la cuota tributaria eludida, si no lo hacen los responsables penales, siendo el alcance de dicha responsabilidades el importe defraudado achacable a los pagos en B.

Selección de jurisprudencia. Noviembre (2.ª quincena)

No es aplicable la presunción de que el valor pactado por las partes es el de mercado, por lo que se debió acudir a alguno de los métodos de valoración contenidos en la normativa sobre operaciones vinculadas

No se aplicó el método del precio libre comparable. Ilustración de signo de no pasar

Considera la Sala que debió acudir la Inspección a los preceptos relativos a los métodos de valoración, al no ser aplicable la presunción de que el valor pactado por las partes es el de mercado, pues no se cumplían de forma cumulativa los requisitos que exige el precepto.

El TSJ de Murcia, en su Sentencia de 9 de mayo de 2024, analiza si es correcta la regularización efectuada a través del régimen de operaciones vinculadas, y, en concreto, si es correcta la valoración efectuada por la Inspección.

Ha quedado acreditado en el expediente, y no es discutido por la actora, que la recurrente presta servicios médicos, siendo su socia y administradora única la que presta a la entidad recurrente dichos servicios, que son evidentemente de carácter personalísimo, pues no existe en la sociedad otra persona física que pueda prestar dichos servicios.

Es evidente que todas las operaciones que la sociedad demandante realiza con terceros lo serán por la persona física que presta el servicio; siendo el mismo el servicio prestado por la socia a la recurrente que el que la entidad recurrente presta a terceros, en particular a un Hospital de Lorca.

Además, la recurrente no tiene ningún empleado por cuenta ajena, ni local de consulta, ni consta que subcontrate la prestación de servicios.

Es, pues, evidente la relación de vinculación entre la socia como única socia y administradora única y la recurrente, por lo que es correcto llevar a cabo la valoración de las operaciones vinculadas.

Corresponden al socio los ingresos de su participación en programas televisivos como la Ruleta de la Fortuna, percibidos por la sociedad vinculada, ya que son servicios personalísimos y la sociedad no aporta valor añadido alguno

La sociedad no contaba con medios personales, más allá de la contratación puntual de determinados músicos y el único profesional contratado era precisamente el socio mayoritario. Imagen de una ruleta

La Sala concuerda con la administración que el precio de la operación vinculada, pactado entre las partes, no se ajustaba al valor normal de mercado, y que los servicios facturados a terceros se prestaron realmente por el socio, no aportando la sociedad valor añadido alguno relevante.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 10 de abril de 2024, analiza si es correcta la regularización efectuada a través del régimen de operaciones vinculadas al socio de una entidad que participaba en programas televisivos, como la Ruleta de la Fortuna.

El recurso se centra en determinar si existió en los ejercicios objeto de este recurso (2013 y 2014) una operación vinculada entre la entidad actora, y su socio y administrador único, en relación con los servicios facturados por la entidad actora con terceros, relativos a las actuaciones del socio en programas televisivos, como la Ruleta de la Fortuna, o producción y creación de videos, CDs u organización de eventos, los cuales, sostiene la AEAT que solo se podían prestar debido a la actuación personalísima de su socio.

Los ingresos de la sociedad durante los ejercicios 2013 y 2014 fueron de 284.063,98 € en 2013 y de 198.335,29 € en 2014 mientras que por sus servicios el socio percibió de la entidad actora 46.800 € en 2013 y 50.000 € en 2014.

La AEAT considera que, en contra de lo que se señala en la demanda, los servicios prestados por la sociedad a terceros eran realmente prestados por el socio único, ya que, de los contratos celebrados con terceros, se desprende, tal como reconoció el socio mayoritario en las actuaciones inspectoras, que no solo participaba en actuaciones en programas televisivos, sino que también su trabajo consistía en la gestión, comercialización y organización de los servicios facturados a los clientes.

La sociedad no contaba con medios personales, más allá de la contratación puntual de determinados músicos y el único profesional contratado era precisamente el socio mayoritario.

Por otra parte, en cuanto a los medios materiales, el hecho de contar con un estudio de grabación era puramente residual en relación a la actividad teóricamente desarrollada por la entidad actora y su facturación, principalmente orientada a la participación en programas televisivos como La Ruleta de la Fortuna.

No son deducibles las cuotas de IVA soportadas por servicios relacionados con inmuebles que no radiquen en el territorio de aplicación del impuesto, aunque los emisores de las facturas sean residentes en España

No son deducibles las cuotas de IVA soportadas por servicios relacionados con inmuebles que no radiquen en el territorio de aplicación del impuesto, aunque los emisores de las facturas sean residentes en España. Imagen de un chico con una pantalla táctil de ordenador

No puede confundirse la neutralidad del impuesto con la pretensión de que todas las facturas sean deducibles en los importes de IVA soportados.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid tiene ocasión de pronunciarse en dos sentencias (20 de marzo de 2024, Rec. n.º 1465/2021 y 24 de abril de 2024, Rec. n.º 1472/2021) sobre las condiciones para aceptar la deducción del IVA soportado antes del inicio de la actividad económica, circunstancia que hay que demostrar con elementos objetivos, así como para recordar lo evidente: la deducción del IVA soportado requiere que se trate de una operación sujeta y no exenta, y esto no se cumple cuando se trata de servicios que afectan a inmuebles no ubicados en el territorio de aplicación del impuesto.

La entidad recurrente, con domicilio social en Madrid, había adquirido unos derechos que se encontraban en litigio sobre un terreno situado en una zona turística de Punta Cana (República Dominicana) para después poder adquirir la titularidad del mismo con la intención de desarrollar su actividad económica, ya fuese mediante la promoción inmobiliaria como explotación hotelera, para construcción y transmisión de edificaciones (primera entrega), o la simple venta del terreno (segunda entrega). Cualquiera de estas tres posibles actividades proporcionaría el derecho a deducción de las cuotas soportadas de IVA en el ejercicio de su actividad a la empresa.

Corresponden al socio los ingresos percibidos por la sociedad vinculada por la actividad de médico especialista en anestesiología y reanimación realizada por aquel, pues son servicios personalísimos que solo podía realizar dicho socio

Las cláusulas del contrato evidencian que la contratación de la recurrente se hizo en atención a las cualidades profesionales del socio. Ilustración de personal sanitario bajo el foco de quirófano con mascarilla

Afirma la Sala que el socio persona física podía haber realizado su actividad directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad vinculada, que carecía de medios para prestar por sí sola los servicios a terceros y que, por ello, no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos.

El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 10 de abril de 2024, analiza la regularización efectuada a través del régimen de operaciones vinculadas al socio de una entidad que actúa como médico especialista en Anestesiología y Reanimación, analizándose, en concreto, si estamos ante servicios personalísimos.

En los ejercicios objeto de comprobación la sociedad actora declaró los siguientes importes netos de la cifra de negocios, procedentes de la prestación de servicios médicos: 370.966,18 euros en 2012, 410.457,00 euros en 2013 y 396.061,00 euros en 2014. Y en esos mismos ejercicios, la entidad actora abonó al socio estas retribuciones: 49.274,66 euros en 2012, 65.224,88 euros en 2013 y 83.852,00 euros en 2014.

El socio es médico especialista en Anestesiología y Reanimación, que son los servicios médicos que la entidad recurrente presta a su principal cliente por volumen de facturación, con la que la recurrente suscribió un contrato en fecha 1 de abril de 2007.

Las cláusulas de ese contrato evidencian que la contratación de la recurrente se hizo en atención a las cualidades profesionales del socio, el cual, además de su trabajo como médico especialista en Anestesiología y Reanimación, asumió la programación de los partes de quirófano y las consultas pre-anestésicas, así como la coordinación y dirección del equipo de especialistas. Lo expuesto queda ratificado con el contenido de la página web del citado cliente, en la que figuran tres profesionales médicos, siendo el único anestesista el socio referido. Esas funciones no han sido objeto de modificación contractual, por lo que estaban plenamente vigentes en los ejercicios objeto de comprobación.

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