La posición de la recurrente va en contra de los propios actos del contribuyente, pues pretende aplicar la no sujeción del artículo 33.3.c) Ley IRFP a una operación onerosa, al margen de que la transmisión careciera de todo ánimo oneroso o el importe convenido en la operación fuera un mero valor nominal de las participaciones
Esto es lo que concluye la Audiencia Nacional, en su sentencia de 30 de abril de 2025, recurso. n.º 1303/2020, al encontrarnos ante una compraventa de participaciones sociales, documentada en escritura pública con fecha de 23 de mayo de 2013, en la que se hizo constar que el transmitente, con consentimiento de su esposa, vende y transmite 15.007 participaciones sociales de una sociedad limitada a sus dos hijos, por 15.007 euros cada uno, operación a la que aplicó la no sujeción de la ganancia patrimonial en su declaración de IRPF de 2013.
El 10 de julio de 2018 se notifica al cónyuge resolución con liquidación provisional en relación con el IRPF del esposo ya fallecido del ejercicio 2013, de la que se derivaba un tota la ingresar de 179.921,79 euros (de los cuales, 24.359,83 euros eran por intereses de demora y 155.561,96 euros de cuota). El motivo de la regularización consistió en someter a tributación por el IRPF la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la totalidad de las acciones de la compañía en favor de sus hijos, que el contribuyente había considerado una operación como no sujeta por aplicación de la delimitación negativa a la que alude el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), para la transmisión lucrativa de la empresa familiar. La reclamación ante el TEAC fue desestimada, contra la que se dirige el presente recurso.
El art. 33.3.c) de la Ley IRPF, en la redacción aplicable ratione temporis, establecía que: "Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: (…) c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión".