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Se modifica el Reglamento del IRPF para que las guarderías informen de su autorización a efectos de la deducción por maternidad y el RGAT acerca de las obligaciones de información sobre sistemas o medios de pago electrónico

Se modifica el Reglamento del IRPF para que las guarderías informen de su autorización a efectos de la deducción por maternidad y el RGAT acerca de las obligaciones de información sobre sistemas o medios de pago electrónico. Imagen de un hombre con tres tarjetas de crédito en su mano

Mediante esta norma se modifica el Reglamento del IRPF para incorporar en la información que deben remitir las guarderías la relativa a la autorización expedida por la administración competente, tal y como determina el TS con el fin deducción por maternidad. Por otro lado, se modifica el (RGAT) para modificar el incluir una nueva obligación de suministro de información de carácter anual para los emisores de todo tipo de tarjetas sobre pagos a empresarios y profesionales establecidos en España.

En el BOE de hoy, 2 de abril de 2025 se ha publicado el REAL DECRETO 253/2025, de 1 de abril, por el que se modifican, en materia de obligaciones de información, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Se modifica el Reglamento del IRPF para incorporar entre los datos que deben comunicar los centros de educación infantil, los relativos a la autorización del centro expedida por la administración educativa competente de acuerdo con el criterio establecido en la STS 8/2024, de 8 de enero que permite la aplicación de la deducción por maternidad en el IRPF, no solo respecto de los centros de educación infantil autorizados, sino a cualquier otro que cuente con la autorización precisa para la apertura y funcionamiento de la actividad de custodia de menores en guarderías, por razones de neutralidad entre centros de educación infantil y guarderías.

Se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud

Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global. Globo terráqueo dentro de un circulo de dinero y personas

Aprobado el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud que entrará en vigor el 3 de abril de 2025 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023, si bien las disposiciones relativas a la regla de beneficios insuficientemente gravados tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2024, salvo en el caso de que la entidad matriz última de un grupo multinacional radique en un Estado miembro que haya optado por la aplicación diferida de las reglas de inclusión de rentas y de beneficios insuficientemente gravados.

En el BOE de hoy, 2 de abril de 2025 se ha publicado el REAL DECRETO 252/2025, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud.

La Ley 7/2024, estableció, entre otros, el Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, dando cumplimiento a la obligación de transposición de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión.

Mediante esta norma se desarrollan determinados aspectos para facilitar su interpretación debido al carácter eminentemente internacional del nuevo Impuesto Complementario, cuya interpretación y aplicación deben realizarse atendiendo a las normas, guías y criterios de la OCDE.

Selección de doctrina administrativa (del 16 al 31 de marzo de 2025)

. Imagen de unos helados de cucurucho con frutas en cada uno de ellos sobre una mesa de madera

No es contrario al Derecho de la Unión Europea no otorgar legitimación al consumidor final para solicitar la devolución del tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos

Cabe negar la legitimación al consumidor final para solicitar la devolución del tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos. Imagen de persona echando gasolina al coche y con dinero en efectivo en la otra mano

Nada impide al consumidor reclamar el importe de un impuesto declarado contrario a la Unión Europea que hubiera sido repercutido económicamente como parte del precio abonado, si bien para ello deberá acudir a la acción civil por enriquecimiento injusto.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia 5/2025, de 15 de enero de 2025, recurso. n.º 253/2021 recuerda que los productos objeto del Impuesto se encuentran almacenados en régimen suspensivo en un establecimiento autorizado como Depósito Fiscal, siendo propiedad de un operador petrolífero por cuya cuenta se almacenan. El Impuesto sobre Hidrocarburos es un impuesto monofásico que se devenga en fase única con ocasión de la salida del establecimiento en que se encontraran los productos petrolíferos, con ultimación del régimen suspensivo, y es el sujeto pasivo el titular del Depósito Fiscal que repercutirá expresamente el Impuesto sobre el propietario del producto por cuya cuenta se realiza la salida.

El tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos no cumplía los criterios relativos a la finalidad específica prevista en el art. 1.2 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, pues dicho tipo autonómico estaba destinado a financiar la totalidad de las competencias de las comunidades autónomas. La Sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2024, asunto C-743/22, declaró por ello, que el art. 5 de la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que autoriza a regiones o comunidades autónomas a establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso en función del territorio en que se consuma el producto fuera de los casos previstos a tal efecto.

Ante tal situación, la devolución de ingresos indebidos por la repercusión indebida del tipo autonómico del impuesto especial sobre hidrocarburos debería realizarse a quien soportó efectivamente la repercusión.

En la mayoría de los operadores que reclaman la devolución, nos encontramos ante facturas que no contienen la repercusión jurídica y legal, expresa y formal del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en el artículo 14 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE.), en la medida en que los expedidores de tales facturas no tenían la condición de sujetos pasivos del impuesto obligados a efectuar la repercusión con ocasión de la salida del producto del depósito fiscal que determinó el devengo del impuesto.

La simple diferencia entre la tasación hipotecaria y el valor de referencia de un inmueble no sirve a los efectos de sustituir uno por otro en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

La tasación hipotecaria puede enervar el valor de referencia de un inmueble en el ITP. Ilustración de casas unifamiliares sobre pilas de monedas

La tasación hipotecaria, convenientemente explicada, por sí sola o conjuntamente con otros elementos probatorios, como la aportación de dictámenes periciales, podría enervar el valor de referencia cuando sea superior al de mercado.

El 1 de enero de 2022 entró en vigor el valor de referencia aprobado por el Catastro Inmobiliario que determina la base imponible de los bienes inmuebles, tanto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y su aplicación no está exenta de reticencias, e incluso, de oposición.

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, número 32/2025, de 11 de febrero de 2025, recurso. n.º 192/2023, nos encontramos ante la adquisición de un piso, trastero y garaje con fecha de 10 de noviembre de 2022 y la parte recurrente señala que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas debe ser el valor declarado en la escritura pública de compraventa, 216.967,08 €, o en otro caso, el consignado en la tasación hipotecaria, 213.000 €, todos ellos menores que el valor de referencia, 243.387,41 €. Además, refiere que éste no está motivado y es ininteligible, sin que tampoco ningún perito de la Administración hubiera visitado el inmueble para su valoración.

El recurrente entiende que hay una falta de motivación del valor de referencia asignado al inmueble, sin que el Catastro explique los cálculos en virtud de los cuales alcanza esa valoración, generándole una grave indefensión. Reitera que resulta imposible entender y comprender los documentos en los que se basa la determinación del valor de referencia. Además, que el perito de la Administración tendría la obligación de visitar "in situ" los bienes inmuebles a valorar.

Se modifican la directiva IVA para adaptarla a la era digital, así como las disposiciones de cooperación administrativa y los requisitos de notificación aplicables en el caso de interfaces electrónicas como plataformas, portales o medios similares

Se modifican la directiva IVA para adaptarla a la era digital, así como las disposiciones de cooperación administrativa y los requisitos de notificación aplicables en el caso de interfaces electrónicas como plataformas, portales o medios similares. Imagen de un diseño web concepto isométrico. Desarrollo web de todas las plataformas

Con el fin de aumentar la recaudación sobre las operaciones transfronterizas y poner fin a la fragmentación actual derivada de la aplicación por parte de los Estados miembros de sistemas de suministro de información divergentes, deben establecerse normas para los requisitos de suministro digital de información de la Unión, de forma que el uso de la facturación electrónica debe convertirse en el sistema por defecto para la expedición de facturas. Se establece un sistema electrónico central de intercambio de información sobre el IVA (en lo sucesivo, «VIES central») para compartir información sobre el IVA entre los Estados miembros y se aclaran determinados elementos de la norma respecto al sujeto pasivo considerado proveedor en el caso de interfaces electrónicas tales como las plataformas, portales o medios similares que faciliten la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o de servicios de transporte de pasajeros por carretera.

En el DOUE de hoy, 25 de marzo de 2025, se han publicado la DIRECTIVA (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital, el REGLAMENTO (UE) 2025/517 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital y el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2025/518 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 282/2011 en lo que respecta a los requisitos de notificación aplicables a determinados regímenes del IVA.

La AN confirma las sanciones y la inclusión en el IRPF de las rentas derivadas del patrimonio deslocalizado en Suiza y queda acreditada la existencia de medios fraudulentos (persona interpuesta)

La AN confirma las sanciones y la inclusión en el IRPF de las rentas derivadas del patrimonio deslocalizado en Suiza y queda acreditada la existencia de medios fraudulentos (persona interpuesta). Imagen de una lupa en el que aparecen las letras Fiscal Paradise sobre un fondo de billetes de euro

La propia obligada tributaria efectuó un "levantamiento del velo societario" de forma incorrecta por cuanto atribuyó los rendimientos procedentes de los activos ocultos a sus progenitores, ya fallecidos a la fecha de presentación de las autoliquidaciones complementarias presentadas por la recurrente en nombre de sus progenitores, por lo que se confirman las regularizaciones practicadas en relación con los ejercicios 2008 a 2011 que incrementaron las rentas positivas declaradas derivadas de ese patrimonio deslocalizado en Suiza ocultadas a la Hacienda pública a través de estructuras fiduciarias.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 4 de diciembre de 2024, recaída en el recurso n.º 845/2019, confirma la regularización de la Inspección que concluyó que los rendimientos consignados en las declaraciones complementarias presentadas a nombre de sus progenitores deben imputarse a la obligada tributaria,  tras considerar acreditado que esta era la verdadera titular de los fondos generadores de tales rentas y no sus padres. Respecto de los rendimientos de capital mobiliario imputados, la Inspección no admite la deducibilidad de una serie de gastos en concepto de gastos de administración y depósitos de cuentas de valores, como pretendía la obligada tributaria, por considerar que se trataba de gastos derivados de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión. La Administración Tributaria y el TEAC estiman que tales gastos se han producido en el seno de un contrato fiduciario que implica la realización de servicios de gestión discrecional de carteras, y, por tanto, obedecen a la retribución de tales servicios, sin que la recurrente haya acreditado lo contrario y además en las autoliquidaciones complementarias presentadas se declararon rentas positivas netas procedentes de activos situados en paraísos fiscales a nombre de entidades distintas del verdadero titular de las cuentas y activos, sin que se haya acreditado por parte de la interesada que esos gastos no habían sido ya deducidos al presentar esas autoliquidaciones, cuantificando detalladamente los rendimientos que habrían generado tales gastos y su correlación con los mismos.

La Audiencia Nacional, siguiendo el criterio del TS resuelve que la cesión de vehículos de uso mixto (laboral y personal), no es una prestación de servicios sujeta al IVA

El contrato laboral entre empresario y trabajador constituye una relación no sujeta al IVA. Entrega en mano de llaves de coche

La cesión de los vehículos por parte de la recurrente a sus empleados no constituye una prestación onerosa de servicios ante la falta de prueba de la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados. En consecuencia, no procede que la Administración Tributaria exija a la actora que efectúe imputación alguna por el uso privativo de los vehículos al tratarse de cesiones no sujetas, ni que la entidad repercuta el IVA a sus trabajadores por esta cesión y tratándose de operaciones no sujetas no forman parte ni se integran en el cálculo de la regla de la prorrata.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 3 de febrero de 2025, recaída en el recurso n.º 2671/2019, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo [Vid., STS de 29 de enero de 2024, recurso n.º 526/2022, entre otras] estima que la cesión de vehículos de uso mixto (laboral y personal),  por parte de la recurrente a sus empleados no constituye una prestación onerosa de servicios ante la falta de prueba de la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados. En consecuencia, no procede que la Administración Tributaria exija a la actora que efectúe imputación alguna por el uso privativo de los vehículos al tratarse de cesiones no sujetas a IVA, ni que la entidad repercuta el Impuesto a sus trabajadores por esta cesión y tratándose de operaciones no sujetas no forman parte ni se integran en el cálculo de la regla de la prorrata.

La Administración consideró la retribución en especie realizada por la recurrente a determinados empleados, consistente en la cesión como una prestación de servicios sujeta al IVA.