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Selección de jurisprudencia. Mayo (2.ª quincena)

Selección de jurisprudencia. Mayo (2.ª quincena) Imagen de un mazo de juez sobre fondo blanco

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Selección de doctrina administrativa. Mayo 2025 (2.ª quincena)

Selección de doctrina fiscal. Mayo 2025 (2ª quincena). Imagen de melocotones alineados con fondo amarillo

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En la determinación del valor de referencia aplicable al ITP y AJD debe aplicarse el coeficiente que pondere el estado de conservación de la construcción obrante en la base de datos catastral

En la determinación del valor de referencia debe aplicarse el coeficiente que pondere el estado de conservación de la construcción. Imagen de habitación retro

En aquellos inmuebles en estado ruinoso el coeficiente es 0,00, por lo que al carecer de valor de referencia, el precio establecido deberá tenerse en cuenta a efectos de determinar la base imponible del ITP.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su sentencia número 29/2025, de 10 de febrero de 2025, rec. n.º 55/2024 ha emitido un importante fallo relativo a la correcta determinación del valor de referencia catastral de los inmuebles a efectos del ITP y AJD. Como sabemos, este valor se determina anualmente por aplicación de módulos de valor medio, basados en los precios de todas las compraventas de inmuebles efectivamente realizadas ante fedatario y obtenidos en el marco de informes anuales del mercado inmobiliario, en función de las características catastrales de cada inmueble.

El valor de referencia tiene como límite el valor de mercado, y se determina por la Dirección General del Catastro como resultado del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. Para que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado, la Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre, por la que se aprueba el factor de minoración aplicable para la determinación de los valores de referencia de los inmuebles, fijó este factor en el 0,9. Además, con periodicidad anual, la Dirección General del Catastro aprueba mediante resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes.

Últimas cuestiones planteadas al Tribunal Supremo durante la segunda quincena de mayo de 2025

Durante la primera segunda de mayo de 2025 el Tribunal Supremo, ha estimado en distintos autos determinadas cuestiones fiscales que aunque no son totalmente nuevos se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia. Entre ellas que destacamos las siguientes:

Aprobados los modelos 780 y 781 de autoliquidación y pago fraccionado respectivamente, del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras

Aprobados los modelos 780 y 781 de autoliquidación y pago fraccionado respectivamente, del Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Imagen de un pictograma Personas con tarjetas de crédito

Se aprueban el modelo 780 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Autoliquidación» y el modelo 781 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Pago fraccionado». Los contribuyentes de este impuesto deberán presentar su autoliquidación en el plazo de los primeros 20 días naturales del noveno mes posterior al de finalización del periodo impositivo y en los primeros 20 días naturales del segundo mes posterior al de finalización del periodo impositivo deberán efectuar un pago fraccionado del 40 por ciento de la cuota a satisfacer que se minorará del importe final de la cuota.

En el BOE de hoy, 29 de mayo de 2025, se ha publicado la ORDEN HAC/532/2025, de 26 de mayo, por la que se aprueban el modelo 780 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Autoliquidación» y el modelo 781 «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Pago fraccionado» y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.

El Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones se configura como un tributo de naturaleza directa que grava el margen de intereses y comisiones obtenido por entidades de crédito, sucursales de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito derivado de la actividad que desarrollen en territorio español que tendrá vigencia limitada, siendo aplicable únicamente en los tres primeros periodos impositivos consecutivos que se inicien desde el 1 de enero de 2024.

Los contribuyentes deberán presentar una autoliquidación e ingresar la deuda tributaria en el plazo de los primeros 20 días naturales del noveno mes posterior al de finalización del periodo impositivo, en la forma y condiciones que se determinen por la persona titular del Ministerio de Hacienda y deberán efectuar un pago fraccionado del 40 por ciento de la cuota a satisfacer que se minorará del importe final de la cuota en los primeros 20 días naturales del segundo mes posterior al de finalización del periodo impositivo.

Para ello se aprueba el modelo 780, «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Autoliquidación», y el modelo 781, «Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras. Pago fraccionado», junto con la regulación de los obligados a presentar este modelo y su plazo de su presentación, sí como las condiciones generales para la presentación electrónica por internet, y el procedimiento de ingreso.

La DGT aclara quién debe efectuar el control del tipo mínimo del Impuesto Especial sobre la Electricidad (0,5 €/MWh para usos industriales o 1 €MWh para los demás usos) cuando el comercializador y el distribuidor de electricidad no coinciden

Repercusión del tipo impositivo del Impuesto sobre la Electricidad y control de los tipos mínmos del art. 99.2 Ley Impuesto Especiales. Imagen de bombilla, calculadora y dinero en efectivo

Cuando los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la compra de energía se la realice un comercializador, el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el art. 99.1 Ley II.EE y el comercializador debe comprobar que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que, con los datos de que dispone, debería haber repercutido el distribuidor, es igual o superior al importe del impuesto mínimo y de no ser así, deberá repercutir la suma necesaria para llegar al impuesto mínimo. En el caso de que las cuotas totales repercutidas por el distribuidor y comercializador hubieren superado la cuota procedente en el caso de recibir una úncia factura, el consumidor podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos. En el caso de que la contratación se efectue por los consumidores finales con un generador mediante contratos bilaterales o directamente en el mercado diario de producción ocurre algo semejante, el distribuidor aplica en su facturación el tipo impositivo del art. 99.1. Ley II.EE y el productor o el operador del mercado eléctrico comprobará que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que debería haber repercutido el distribuidor no sea menor que los tipos mínimos establecidos en el art. 99.2 Ley II.EE pudiendo el consumidor solicitar la devolución de ingresos indebidos en el caso de que la suma de ambas cuotas supere la que hubiere procedido en el caso de existir una única factura.

La Dirección General de Tributos ha publicado la Consulta V0878/2025 en la que aclara quién debe comprobar y, en su caso, repercutir el tipo impositivo mínimo para el Impuesto Especial sobre la Electricidad fijado en el artículo 99.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales en el supuesto de que para determinados suministros de electricidad los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la entrega de energía con un comercializador y cuando los consumidores finales contratan la entrega de energía, bien a un generador mediante contratos bilaterales o bien directamente en el mercado diario de producción, y los peajes de acceso y cargos con la distribuidora.

La DGT ha aclarado que cuando los consumidores finales contraten directamente los peajes de acceso con el distribuidor y la compra de energía se la realice un comercializador, el distribuidor deberá aplicar en su facturación el tipo impositivo establecido en el art. 99.1 Ley II.EE y el comercializador debe comprobar que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que, con los datos de que dispone, debería haber repercutido el distribuidor, es igual o superior al importe del impuesto mínimo y de no ser así, deberá repercutir la suma necesaria para llegar al impuesto mínimo. En el caso de que las cuotas totales repercutidas por el distribuidor y comercializador hubieren superado la cuota procedente en el caso de recibir una úncia factura, el consumidor podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos. Igualmente ocurre en el caso de que la contratación se efectue por los consumidores finales con un generador mediante contratos bilaterales o directamente en el mercado diario de producción, el distribuidor aplica en su facturación el tipo impositivo del art. 99.1. Ley II.EE y el productor o el operador del mercado eléctrico comprobará que la suma del importe del impuesto que le corresponde repercutir y el que debería haber repercutido el distribuidor no sea menor que los tipos mínimos establecidos en el art. 99.2 Ley II.EE pudiendo el consumidor solicitar la devolución de ingresos indebidos en el caso de que la suma de ambas cuotas supere la que hubiere procedido en el caso de existir una única factura.

La imputación de una retribución en especie por uso de vehículo de empresa no depende del uso efectivo, sino de la posibilidad real de uso para fines personales

La imputación de una retribución en especie por uso de vehículo de empresa no depende del uso efectivo, sino de la posibilidad real de uso para fines personales. Imagen de un hombre dandole las llaves de un coche en un concesionario

Criterio reiterado por la DGT y la AN.

El contribuyente de la consulta vinculante V0228/2025, de 4 de marzo de 2025, trabaja como responsable comercial nacional en una empresa y dispone de un vehículo proporcionado por la misma. Su actividad implica desplazamientos frecuentes, incluso en fines de semana, para cumplir con compromisos laborales. La empresa le imputa como retribución en especie el 80% del valor del vehículo, bajo el argumento de que dispone del mismo durante el 80 % de las horas anuales, excluyendo solo el tiempo laboral establecido en convenio (aproximadamente 1.700 horas anuales).

El contribuyente cuestiona esto, alegando que el uso del vehículo es exclusivamente profesional; para fines personales dispone de otros vehículos propios; y no considera razonable que se compute como retribución en especie el tiempo que no está efectivamente utilizando el coche, como las horas de sueño.

Publicados el Acuerdos Multilaterales sobre intercambio automático de información sobre criptoactivos y la Adenda al Acuerdo multilateral sobre intercambio automático de información sobre cuentas financieras

Publicados el Acuerdos Multilaterales sobre intercambio automático de información sobre criptoactivos y la Adenda al Acuerdo multilateral sobre intercambio automático de información sobre cuentas financieras. Imagen de unas criptomonedas sobre un fondo negro

Se publica el Acuerdo Multilateral sobre intercambio automático de información en virtud del Marco de Comunicación de Información sobre criptoactivos para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales internacionales respecto de los criptoactivos sobre la base del intercambio automático de información en virtud del convenio y una Adenda al Acuerdo Multilateral sobre intercambio automático de información de cuentas financieras, para añadir determinados datos a la información objeto de intercambio en virtud del acuerdo.

En el BOE de hoy, 27 de mayo de 2025, se han publicado el ACUERDO MULTILATERAL entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información en virtud del Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos y la ADENDA AL ACUERDO MULTILATERAL entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras, hecho en Berlín el 29 de octubre de 2014, que tiene por finalidad añadir determinados datos a la información objeto de intercambio en virtud del acuerdo, cumpliendo así las nuevas obligaciones de comunicación introducidas por la actualización del Estándar común de comunicación de información efectuada en 2023.

Mediante el ACUERDO MULTILATERAL entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información en virtud del Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos las Autoridades competentes de las Jurisdicciones celebran el presente acuerdo para mejorar el cumplimiento de las obligaciones fiscales internacionales respecto de los criptoactivos sobre la base del intercambio automático de información en virtud del convenio, sin perjuicio de los procedimientos legislativos nacionales (si los hubiera), y con sujeción a la confidencialidad, las salvaguardas sobre datos y otras garantías previstas en el convenio, comprendidas las disposiciones que limitan el uso de la información intercambiada en virtud del mismo.

El TS determina la deducibilidad en el IS de la retribución a los administradores por sus servicios, aunque carezcan de contrato de trabajo y no esté prevista en los estatutos y también perciban una participación del 25% en la sociedad como socios

Deducibilidad en el IS de la retribución a los administradores, aunque carezcan de contrato de trabajo y no esté prevista en los estatutos. Imagen de primer plano de mujer joven

El TS determina que careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado y por tanto no puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.

El Tribunal Supremo, en un sentencia de 9 de mayo de 2025, recaída en el recurso 6392/2022, establece como doctrina que careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado y por tanto no puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad -art 14.1.e) del TRLIS- por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.