TEAC

Aunque la AEAT haya notificado 2 veces al interesado en su domicilio fiscal, la notificación mediante anuncio en el BOE es inválida al haberse prescindido del domicilio designado

Aunque la AEAT haya notificado 2 veces al interesado en su domicilio fiscal, la notificación mediante anuncio en el BOE es inválida al haberse prescindido del domicilio designado. Imagen de un buzón lleno de cartas

Invalidez de la notificación edictal en el ámbito tributario por omisión del domicilio expresamente designado por el contribuyente y vulneración del derecho de defensa: alcance del art. 110 de la LGT y doctrina reciente del Tribunal Supremo sobre la obligatoriedad de respetar el lugar señalado a efectos de notificaciones.

La controversia planteada en la resolución RG 70/2026 del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 19 de febrero de 2026, surge porque dicha inadmisión se fundamenta en la validez de una notificación practicada mediante anuncio en el Boletín Oficial del Estado (BOE). El recurrente sostiene que dicha notificación es inválida, al haberse prescindido del domicilio expresamente designado a efectos de notificaciones.

Posición del obligado tributario

El obligado tributario argumenta que tanto la solicitud de rectificación como el recurso de reposición constituyen procedimientos iniciados a instancia de parte, en los que se designó reiteradamente un domicilio específico -el del representante- a efectos de notificaciones.

Sin embargo, la Administración ignoró dicho domicilio y practicó los intentos de notificación en otro distinto. Tras resultar infructuosos dichos intentos, acudió a la notificación por comparecencia mediante publicación en el BOE, sin haber intentado en ningún momento la notificación en el domicilio designado.

El recurrente sostiene que esta actuación vulnera el art. 110.1 de la Ley General Tributaria (LGT), así como la doctrina del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), al impedir el conocimiento efectivo del acto administrativo y lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva.

Incidencia de la imputación temporal del justiprecio y los intereses de demora en la determinación de BINs

Incidencia de la imputación temporal del justiprecio y los intereses de demora en la determinación de BINs. Imagen del dibujo de un banco en el que están metiendo una moneda por encima

TEAC: la correcta imputación temporal del justiprecio y de los intereses de demora en el procedimiento expropiatorio es un elemento determinante en la regularización de las bases imponibles negativas.

La resolución RG 3381/2023, de 25 de marzo de 2026, del Tribunal Económico Administrativo Central examina la correcta imputación temporal de las rentas derivadas de un procedimiento expropiatorio, en particular del justiprecio y de los intereses de demora. Esta cuestión resulta esencial, ya que incide directamente en la determinación de las bases imponibles negativas (BIN) de los ejercicios afectados.

El criterio seguido por la Administración, y confirmado en lo sustancial por el Tribunal, se basa en asignar cada concepto al ejercicio en que corresponde su devengo, lo que conlleva una regularización de las bases imponibles previamente declaradas por el contribuyente.

Aunque la Ley IRPF recoja el método FIFO únicamente para el cálculo de las transmisiones onerosas de valores, ha de aplicarse también a las transmisiones lucrativas

Aunque la Ley IRPF recoja el método FIFO únicamente para el cálculo de las transmisiones onerosas de valores, ha de aplicarse también a las transmisiones lucrativas. Imagen calendario virtual

El art. 37.2 de la LIRPF recoge la aplicación de este método para calcular las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones onerosas de valores, sin realizarse ninguna mención a las transmisiones lucrativas.

El texto del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 1535/2024, de 19 de febrero de 2026, examina si, para el cálculo de la ganancia patrimonial derivada de una transmisión lucrativa (donación de participaciones), resulta aplicable el método FIFO (first in, first out) previsto en el art. 37.2 de la LIRPF.

La contribuyente sostiene que no debe aplicarse dicho método, al entender que el precepto se refiere exclusivamente a transmisiones onerosas y no a las lucrativas.

El TEAC cambia de criterio teniendo en cuenta el TS: para aplicar la exención en IP respecto de participaciones en entidades, la persona a jornada completa puede ser contratada por otra sociedad del grupo

El TEAC cambia de criterio teniendo en cuenta el TS: para aplicar la exención en IP respecto de participaciones en entidades, la persona a jornada completa puede ser contratada por otra sociedad del grupo. Imagen de un chico trabajando con su ordenador con un sandwich en la mesa

Aplicación de la reducción por adquisición mortis causa de participaciones en empresas familiares en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la exención del art. 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Debido a lo establecido por el Tribunal Supremo, ahora el TEAC cambia de criterio.

El supuesto analizado por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución RG 6015/2024, de 20 de marzo de 2026, tiene por objeto determinar si resulta aplicable la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la adquisición mortis causa de participaciones en empresas familiares, conforme al art. 20.2.c) de la Ley 29/1987.

La cuestión esencial radica en verificar si las entidades cuyas participaciones fueron heredadas -QR, XZ y TW- cumplen los requisitos exigidos por el art. 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en particular:

El TEAC cambia de criterio y reconoce que la rectificación de cuotas de IVA indebidamente repercutidas puede realizarse tanto mediante la regularización en autoliquidaciones posteriores como a través de la rectificación

El TEAC cambia de criterio y reconoce que la rectificación de cuotas de IVA indebidamente repercutidas puede realizarse tanto mediante la regularización en autoliquidaciones posteriores como a través de la rectificación. Imagen del dibujo de una carpeta, con monedas y calculadora

La controversia surge porque la Administración Tributaria defiende que no se puede aplicar el art. 89.Cinco.a) de la Ley IVA -rectificación de autoliquidaciones-, sino que se debe aplicar el art. 89.Cinco.b) -regularización mediante autoliquidación posterior-.

La cuestión de fondo de la resolución RG 6764/2023 del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 24 de marzo de 2026, consiste en determinar si son procedentes las rectificaciones de autoliquidaciones de IVA solicitadas por la UTE reclamante.

La UTE presentó en su momento las autoliquidaciones de IVA correspondientes a diversos periodos de 2009 y 2010, repercutiendo las cuotas a la entidad QR. Posteriormente, un laudo arbitral (2022) declaró que determinadas cantidades habían sido indebidamente cobradas, lo que implicaba que las cuotas de IVA repercutidas eran excesivas. A raíz de ello, la entidad emitió facturas rectificativas y solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones.

Los créditos incobrables correspondientes a las cuotas repercutidas del Impuesto Especial sobre la Electricidad no dan derecho a modificar la base imponible del impuesto

Los créditos incobrables correspondientes a las cuotas repercutidas del Impuesto Especial sobre la Electricidad no dan derecho a modificar la base imponible del impuesto. Imagen de unas monedas, una cartera y una regleta de luz encima de un escritorio

En cuanto a la determinación de la base imponible, el art. 97 LIE remite expresamente a los arts. 78 y 79 LIVA, regla general y reglas especiales para el cálculo de la base imponible del IVA. En cambio, no existe remisión al precepto que contempla la posibilidad de modificar la base imponible del IVA en el caso de créditos incobrables. Este incumplimiento del pago de los suministros por parte de los clientes se trata de una circunstancia que debe circunscribirse al ámbito jurídico privado, dando lugar a un riesgo que asume todo empresario, el cual deberá acudir a las instancias judiciales correspondientes.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 3399/2023, 24 de marzo de 2026, analiza si es posible la rectificación de la base imponible del Impuesto Especial sobre la Electricidad en el caso de que las facturas de los correspondientes suministros resulten impagadas.

La reclamante señala que la LIVA, contiene un procedimiento en su art. 80 que permite la modificación de la base imponible del IVA en determinados supuestos, entre otros, cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. Y dado que la base imponible del Impuesto sobre la Electricidad se nutre de la base imponible del IVA, defiende que también debería procederse a su rectificación cuando concurran dichas circunstancias.

IP exención de participaciones en entidades: no cabe computar el porcentaje de participación indirecta en la entidad

IP exención de participaciones en entidades: no cabe computar el porcentaje de participación indirecta en la entidad. Imagen de 4 muñecos de madera y uno de ellos sujetado por una mano

Para poder aplicar la exención de participaciones en entidades en IP, a los efectos de entender cumplido los porcentajes de participación previstos en el apartado b) del art. 4.Ocho.Dos LIP, sólo ha de computarse la participación directa en la entidad.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 89/2026, de 19 de febrero de 2026, aclara la forma en que se entienden cumplidos los requisitos para aplicar la exención en IP por las participaciones en entidades, en concreto, analiza el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados b) y c) del art. 4.Ocho.Dos LIP, relativos al porcentaje de participación y al ejercicio efectivo de funciones de dirección en la entidad y la percepción por su desempeño un cierto nivel de remuneraciones.

El contribuyente argumenta que, la resolución del TEAR no ha realizado ninguna mención que responda a la alegada incorrecta determinación de la base imponible toda vez que en la misma se habrían incluido unas participaciones en la entidad familiar que, a su entender, debieron considerarse exentas. Expone que, sin embargo, se analiza y se estima una cuestión referente al límite de conjunto de cuotas que no había sido planteada en la reclamación por no tener efectos en el presente expediente. El reclamante solicita de este TEAC que, dé respuesta a las cuestiones planteadas, acuerde la anulación de la resolución del TEAR y ordene admitir la rectificación de la autoliquidación por el ITSGF con la consiguiente devolución de la cantidad ingresada acompañada de los correspondientes intereses de demora.

No deben confundirse los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio con los intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario

No deben confundirse los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio con los intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario. Imagen de un hombre hablando por teléfono con cara de preocupación

Los intereses de demora derivados del procedimiento expropiatorio vienen a representar una compensación por la demora en la fijación y pago del justiprecio, pero no son parte de este, pues no tienen una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, sino que representan una indemnización que se impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, en razón de la demora en la determinación y pago del justiprecio, es decir, constituyen un crédito accesorio del justiprecio que se devenga por ministerio de la ley, si bien también deben tributar como ganancia patrimonial, pues integran también una alteración patrimonial cuya consideración tributaria ha de ser la de un incremento.

La contribuyente de la resolución del TEAC RG 1401/2024, de 19 de febrero de 2026, alega la no sujeción de los intereses de demora obtenidos consecuencia del pago tardío del justiprecio resultante del expediente de expropiación forzosa. Sostiene que no deben ser calificados como ganancia patrimonial por su finalidad compensatoria, viendo dicha finalidad frustrada si estos se considerasen sujetos. Añade en su argumentación que, según la sentencia de 3 de diciembre de 2020 del Tribunal Supremo, se trata de un supuesto de capacidad económica ficticia no gravable, pese a tratarse la sentencia de un supuesto de hecho diferente sobre intereses de demora derivados de ingresos indebidos de carácter tributario, en su opinión, el criterio a aplicar al caso de los intereses de demora por el pago tardío del justiprecio en una expropiación forzosa debe ser el mismo, ya que lo que determina la no sujeción es la finalidad compensatoria de los mismos, la cual concurre en ambos intereses. Además, entiende que, para la resolución de la cuestión planteada, se debe tener en cuenta el criterio que se encontraba vigente a la fecha del devengo del impuesto, no pudiendo regularizarse situaciones pretéritas en la que los obligados tributarios aplicaron el criterio administrativo vigente en el momento.

No se puede fundamentar la responsabilidad tributaria por levantamiento del velo cuando los presupuestos de hecho que dan lugar a esta se produjeron antes de la entrada en vigor del art. 43.1.h) LGT

No se puede fundamentar la responsabilidad tributaria por levantamiento del velo cuando los presupuestos de hecho que dan lugar a esta se produjeron antes de la entrada en vigor del art. 43.1.h) LGT. Imagen de unas casas de madera en disminución de tamaño

De acuerdo con la normativa y jurisprudencia, para la aplicación del supuesto de responsabilidad previsto en el art. 43.1.h) LGT, ha de estarse a la fecha en que se produjeron los presupuestos de hecho que dan lugar a la responsabilidad, debiendo producirse en base a hechos acontecidos al menos en parte el 1 de diciembre de 2006, tras la entrada en vigor de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

La presente reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo, en su resolución RG 9714/2022, de 17 de marzo de 2026, versa respecto al ámbito de aplicación temporal de la declaración de responsabilidad prevista en el art. 43.1.h) LGT, en supuestos en los que resulte acreditada la creación o utilización de personas o entidades, de forma abusiva o fraudulenta, como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, por los obligados tributarios que tengan el control efectivo, total o parcial de estas.

Exención por reinversión en vivienda habitual para no residentes: no es válido justificar el incumplimiento del plazo de los dos años alegando motivos laborales, excepción que sólo aplica al plazo de los tres años

Exención por reinversión en vivienda habitual para no residentes: no es válido justificar el incumplimiento del plazo de los dos años alegando motivos laborales, excepción que sólo aplica al plazo de los tres años. Imagen de un hombre con unas casas en sus manos

Para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual (de reinvertir un importe inferior la exención sería parcial); debiendo efectuarse la reinversión en el plazo de los dos años anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenación. Además, para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 7402/2022, de 7 de abril de 2026, analiza los requisitos necesarios para la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual por reinversión para contribuyentes no residentes, concluyendo que el carácter habitual de la vivienda es requisito obligatorio, bastando la aplicación directa de las normas que regulan la exención sin que sea necesaria una interpretación razonable de la norma.

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