TEAC

El justificante del ingreso del pago realizado a través de una entidad de crédito liberará al obligado desde la fecha y por el importe que en él se consigne

El hecho de que el cargo en cuenta no se haya efectuado en el mismo momento del pago existiendo saldo suficiente en la cuenta, no es imputable al obligado.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 23 de marzo de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que de conformidad con el art. 34 del RD 939/2005 (RGR), sobre los medios y momento del pago en efectivo, en el supuesto de que se utilice este sistema de pago, habiéndose presentado el obligado al pago en una entidad de crédito para realizar el pago de la deuda con cargo a la cuenta de la que es titular, cuenta que dispone de suficiente saldo para realizar su adeudo en ese mismo instante, lo que denota una forma de actuar diligente, el justificante que emita la entidad, consistente en una carta de pago que certifica o acredita la identidad de quien realiza el pago, concepto e importe de la deuda así como período al que se refiere y la fecha en la que se realiza el pago, tendrá efectos liberatorios desde esa misma fecha y por el importe que se haya hecho constar.

¿Beneficia la suspensión garantizada, acordada respecto de un responsable solidario, a los demás responsables de esa deuda?

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 23 de marzo de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fija como criterio que, la solicitud de suspensión del procedimiento de recaudación obtenida por un responsable, no puede afectar al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.

La reducción por arrendamiento de vivienda no se aplica a los arrendamientos de temporada

La reducción es únicamente aplicable a los arrendamientos que la Ley de Arrendamientos Urbanos califica como de vivienda.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 8 de marzo de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que la reducción prevista en el art. 23.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), es aplicable únicamente a los arrendamientos que la Ley 29/1994 (Ley de Arrendamientos Urbanos) califica como de vivienda en su art. 2 y no a los arrendamientos por temporada de su art. 3.2.

La acreditación de bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros determinada improcedente y sancionada, puede ser nuevamente sancionada en un ejercicio posterior

Cuando en la declaración de un ejercicio posterior el obligado tributario las vuelve a incorporar como pendientes de compensación no se incumple el principio de non bis in ídem.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 8 de marzo de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que la conducta de un obligado tributario que acreditó en la declaración de determinados ejercicios unas bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros que se determinaron improcedentes en un procedimiento de comprobación sobre dichos ejercicios y por la que fue sancionado, es susceptible de ser nuevamente sancionada, partiendo de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, cuando con posterioridad a dicho procedimiento el obligado tributario las vuelve a incorporar como pendientes de compensación en la declaración de un ejercicio posterior, sin que la nueva sanción deba minorarse en el importe de la primera.

El tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo es compatible con el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas

El TEAC unifica criterio al respecto así como sobre la base de la bonificación de la cuota íntegra de estas entidades

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 8 de febrero de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resuelve por un lado, que las rentas derivadas del arrendamiento de viviendas que se bonifican de acuerdo con el art. 54.1 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) no incluyen las subsidiaciones de intereses y las subvenciones percibidas para la financiación de las construcciones que se destinarán al desarrollo de la actividad de arrendamiento y, por otro, que el tipo de gravamen reducido de la Disp. Adicional Duodécima de la misma norma por mantenimiento o creación de empleo es compatible con el régimen especial de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas.

Las medidas cautelares no tienen por qué fundarse exclusivamente en comportamientos reprochables desde el punto de vista recaudatorio

No es necesario para permitir la adopción de la medida cautelar, que estemos en todo caso ante actuaciones excepcionales o manifiestamente graves

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 31 de enero de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que para que pueda apreciarse la existencia de riesgo recaudatorio al efecto de dictar las medidas cautelares reguladas en el art. 81 de la Ley 58/2003 (LGT), es necesario que concurran las dos vertientes, subjetiva y objetiva. Ahora bien, la vertiente subjetiva del riesgo recaudatorio no tiene por qué  fundarse exclusivamente en comportamientos reprochables desde el punto de vista recaudatorio sino que puede basarse también en conductas -actuaciones u omisiones- puestas de manifiesto en cualquier fase o procedimiento tributario, sea o no recaudatorio, sin que sea exigible para permitir la adopción de la medida cautelar, que en todo caso deba tratarse de actuaciones excepcionales o manifiestamente graves, como los son las tramas de defraudación, facturas falsas o una evidente ocultación.

Los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tienen el carácter de no deducibles en el IS

Los intereses de demora derivados del pago de un acta de inspección no son un gasto necesario para la obtención de los ingresos

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 4 de diciembre de 2017, resuelve que los intereses de demora liquidados tras un acta de Inspección -criterio extensible a los intereses de demora derivados de cualquier procedimiento de comprobación: sea verificación de datos, comprobación limitada o inspección- tienen el carácter de no deducibles a la hora de tributar por el Impuesto sobre Sociedades. Criterio que se ha sostenido porque considera el Tribunal, que esos intereses de demora no son un gasto necesario para la obtención de los ingresos.

Es válida la notificación simultánea de la declaración de caducidad y de inicio de un nuevo procedimiento dentro del plazo de prescripción con determinados requisitos

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 16 de noviembre de 2017, concluye que no es compatible la notificación en un solo documento de la declaración de caducidad y del inicio del nuevo procedimiento, salvo que se incluyese de forma expresa en ese único acto con claridad el diferente régimen de impugnación de la declaración de caducidad y sus efectos.

Como es sabido, una vez producida la caducidad, la Administración puede volver a iniciar el mismo procedimiento u otro de diferente naturaleza, con el mismo o con otro alcance distinto, si no ha mediado prescripción. Así lo prevé el art. 104. 5 de la Ley 58/2003 (LGT), indicando expresamente que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la oportuna liquidación, advirtiendo a continuación el mismo precepto que, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento que caducó, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad.

Ingreso parcial del importe de la sanción en el plazo de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento sin garantía: no procede la reducción del 25%

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 30 de noviembre de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve la cuestión consistente en determinar si procede la aplicación de la reducción de las sanciones del 25% prevista en el art. 188.3 de la Ley 58/2003 (LGT) -vinculada al ingreso de la sanción y a que no se recurra ni contra la liquidación ni contra la sanción-,  cuando en el período de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento sin garantía, se procede a efectuar un ingreso solo parcial del importe inicial de la sanción y a solicitar de nuevo un aplazamiento/fraccionamiento sin garantía, el cual es concedido.

Derecho de defensa del vendedor -empresario- de un inmueble tras exigir la Hacienda autonómica TPO al comprador y este solicitar devolución del IVA soportado a la Hacienda estatal

La existencia de interesados en el procedimiento de devolución, instando que procede la tributación por IVA y no por TPO exige y obliga a la Administración estatal a entrar a conocer y responder a lo planteado por los interesados en el procedimiento que tramita

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 23 de octubre de 2017, analiza por un lado, en que medida, la existencia de un acto administrativo de la Comunidad Autónoma liquidando por el concepto “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, al considerar que la operación de transmisión de un inmueble tributaba por este último impuesto vincula a la Administración Estatal, en concreto a los órganos gestores de la AEAT, y por otro, la indefensión causada al vendedor porque el procedimiento seguido acerca de la devolución del IVA estuvo claramente predeterminado por la actuación inspectora previa realizada a los compradores por la Comunidad Autónoma, que culminó con acta de conformidad en la que se admitía la improcedencia de repercutir IVA por considerar que estábamos ante una segunda entrega de vivienda sujeta y exenta de IVA de acuerdo con lo dispuesto en el art. 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). 

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